REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002679
ASUNTO : RJ01-P-2010-000086
Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 19 de diciembre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 15/12/2011, a favor del penado JESÚS RAFAEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.346.026, natural de Araya, nacido en fecha 13-11-79, de estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de José Manuel Gómez Rivero y Laura Isabel Rivas, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 27 de Octubre del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado JESÚS RAFAEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.026, natural de Araya, nacido en fecha 13-11-79, de estado civil soltero, condenado a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 19/12/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como REDENCION” a favor del penado de marras, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 01/08/2010 al 14/12/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos. Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Dieciocho (18) al Veinticuatro (24) del expediente, es detenido el día 01 de agosto del año 2010, hasta el día de hoy, 09 de enero del año 2012, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Más la Redención del día de hoy, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, Pena Definitivamente Cumplida (Física + Redención), DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. La Cual Finalizara: el 25 DE MAYO DEL AÑO 2017.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JESÚS RAFAEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.346.026, natural de Araya, nacido en fecha 13-11-79, de estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de José Manuel Gómez Rivero y Laura Isabel Rivas, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; el lapso de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. La Cual Finalizara: el 25 DE MAYO DEL AÑO 2017. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN