REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002926
ASUNTO : RP01-P-2011-002926
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado LUIS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.772.445, casado, nacido en fecha 29/11/1.977, 33 años de edad, hijo de Dalmiro Marín y Mercedes Rodríguez y residenciado en el Sector Las Delicias, Calle 3°, Barrio Caigüire, Casa S/N, al lado de la ferretería del señor Pedro Salaya, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0293-9955311, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, todos en relación al artículo 77 numeral 13° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ GARRIDO y del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Tribunal observa:
Siendo que el penado LUIS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y estuvo detenido desde el día 25 de junio del año 2011, hasta el 24 de octubre del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS.
En fecha 09 de diciembre del año 2011, se recibe oficio emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo de la ya identificada penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en la Constancia de Trabajo suscrita por ciudadano PEDRO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.772.445, quien ratificó la oferta de trabajo, a favor del penado de marras.
Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha Constancia de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LUIS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, restando solamente que el mismo se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por DOS (02) AÑOS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización.
3. Mantenerse laborando.
4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LUIS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.772.445, casado, nacido en fecha 29/11/1.977, 33 años de edad, hijo de Dalmiro Marín y Mercedes Rodríguez y residenciado en el Sector Las Delicias, Calle 3°, Barrio Caigüire, Casa S/N, al lado de la ferretería del señor Pedro Salaya, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0293-9955311, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, todos en relación al artículo 77 numeral 13° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ GARRIDO y del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de DOS (01) AÑOS, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización. 3 Mantenerse laborando; 4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día miércoles 08 de febrero del 2012 a las 08:30 AM. Líbrese notificación al penado y a las partes. Remítase oficio junto con copia de la sentencia condenatoria y de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, a los efectos de la designación del delegado de pruebas. Líbrese lo conducente.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.