REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005212
ASUNTO : RP01-P-2008-005212

Vista la causa seguida a GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.910.706, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa Nº 77, calle 6, casa Nº 7, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES GABRIEL SANCHEZ. En consecuencia se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, constatando que cursan recaudos relacionados con la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, respectivamente.

Se evidencia que fue ejecutada la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 05 de agosto de 2009; mediante la cual se condenó al acusado GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.910.706, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa Nº 77, calle 6, casa Nº 7, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES GABRIEL SANCHEZ. En consecuencia se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Ahora dicho penado está optando al beneficio de Destacamento de Trabajo.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

El penado GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO, ya identificado, se encuentra detenido desde el día 10 de diciembre del 2008, hasta el día de hoy 26 de enero del 2012, es por lo que hasta la presente fecha tiene pena efectiva cumplida de TRES (03) AÑOS, UN MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, más la redención del día de hoy de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiene en total, una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerá el 30 de marzo de 2020. Lo que significa que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), para lo que requería TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS.

Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano FREDDY RAFAEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 11.831.079, en su carácter de DUEÑO de la CARPINTERIA LA NEGRA. ubicado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 03, Municipio Sucre, a favor del penado GREGORY JOSE MILLAN VALLEJO, quien ejercerá labores como obrero, devengando el Sueldo mínimo presidencial, (1450,00) siendo su horario comprendido de lunes a Viernes comprendidos de 7:45 a.m. A 4:45 PM Y sábado 8:00 A 12:00 PM. Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno.

Por estimar que el mismo reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, en consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado GREGORY JOSÉ MILLAN VALLEJO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.910.706, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa Nº 77, calle 6, casa Nº 7, Municipio Sucre, del Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, y se le imponen las siguientes obligaciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, En cuanto a la imposición del presente auto, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del Internado Judicial el día de mañana, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná para que se le designe un delegado de pruebas, remitiéndole adjunto copia de la sentencia, del auto de ejecución y de la persote resolución. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando de la presente decisión. Líbrese Boleta de pre-libertad. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO