REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002247
ASUNTO : RP01-P-2011-002247
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2011, según acta inserta, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.218, nacido el 18/09/1979, de 31 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Iris marcano de Barrios y Carlos Luis Barrios (Fallecido), residenciado en la urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 19, Casa Número 07, Cumaná, Estado Sucre, condenado A CUMPLIR LA PENA TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado LUIS ALBERTO BARRIOS MARCANO, fue condenado a CUMPLIR LA PENA DE PENA TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 14 de mayo del año 2011, hasta el día de hoy, 23 de enero del año 2012, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS MARCANO, fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano LUIS ALBERTOBARRIOS MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.218, nacido el 18/09/1979, de 31 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Iris marcano de Barrios y Carlos Luis Barrios (Fallecido), residenciado en la urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 19, Casa Número 07, Cumaná, Estado Sucre, condenado A CUMPLIR LA PENA TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal.
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentran en el Internado Judicial de Cumaná. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central. Notifíquese a las partes y líbrese boleta informativa al penado de marras. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.