REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004191
ASUNTO : RP01-P-2007-004191

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado RUFINO ANTONIO SALAZAR CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.103, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-09-87, hijo de Rufina Castillo y Frank Reinaldo Salazar, con domicilio en la calle Los Caracas, Sector Miramar, casa N° 124, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Tribunal observa:

Por cuanto el penado RUFINO ANTONIO SALAZAR CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.103, ya identificado estuvo detenido desde el día 04-11-2007, (tal como consta en acta policial cursante al folio 02 pieza 1 de la causa) hasta el día 05-11-2007, (tal como consta en boleta de Libertad cursante al folio 25 pieza uno de la causa) tiene una pena cumplida de UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN

En fecha 07 de julio del año 2011, se recibe oficio signado con el Nº U.T.S.O.03-Cna.2011-1491, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo de la ya identificada penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en la Constancia de Trabajo suscrita por ciudadano CRUZ ALBERTO GÓMEZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.749, quien ratificó la oferta de trabajo, a favor del penado de marras.

Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha Constancia de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RUFINO ANTONIO SALAZAR CASTILLO, restando solamente que el mismo se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización.
3. Mantenerse laborando.
4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RUFINO ANTONIO SALAZAR CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.103, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28-09-87, hijo de Rufina Castillo y Frank Reinaldo Salazar, con domicilio en la calle Los Caracas, Sector Miramar, casa Nº 124, Cumaná, Estado Sucre, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización. 3 Mantenerse laborando; 4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día miércoles 25 de enero del 2012 a las 9:30 AM. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Región Oriental, Cumaná, para la designación de su delegado de pruebas. Notifíquese al penado y a las partes. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN