REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000012
ASUNTO : RK01-P-2002-000012


Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.360, a quien el Tribunal Primero de Juicio, en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Noviembre del año 2003, le CONDENÓ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Siendo que en fecha 22 de Marzo del año 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, acuerda a favor del penado de marras, con lugar el Recurso de revisión interpuesto y en consecuencia revisa la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conforme auto de fecha 30 de Junio del año 2004, inserto a los folios 74 al 77 de la pieza 3° del Expediente, se evidencia que este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.216.360, a quien el Tribunal Primero de Juicio, en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Noviembre del año 2003, le CONDENÓ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Siendo que en fecha 22 de Marzo del año 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, acuerda a favor del penado de marras, con lugar el Recurso de revisión interpuesto y en consecuencia revisa la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Por otro lado se observa de la presente causa que en fecha 05 de Octubre del año 2004, este Tribunal acuerda el traslado del penado de marras, hasta el Centro Penitenciario de Mérida, Estado Mérida, tal y como se evidencia a los folios 97 al 98 de la segunda pieza del expediente. Igualmente se observa que este tribunal en fecha 25 de Julio del año 2006, otorga a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de trabajo, el cual le fue revocado y en consecuencia se le dicto orden de captura, en virtud pernotar en el área de destacamentarios y evadirse del referido sitio, revocatoria esta que se produjera en fecha 30 de Marzo del año 2007, tal y como se evidencia a los folios 219 al 221 de la 4° Pieza del expediente. Así mismo se evidencia a los folios 36 al 39 de la 5° pieza del expediente, que este Juzgado, en virtud de que En fecha l4-06-2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, condenó al ciudadano Jhoan José Ocando Vera, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificadas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, Acuerda la acumulación de las causas Nº RK01-P-2002-000012, y LK11-X-2007-000026, situación esta que le computa un total de pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Computo:
En virtud de la solicitud de Confinamiento, es pertinente hacer nuevo computo actualizado, de pena al reo de autos, con inclusión de las dos detenciones y las cuatro redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que él penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: (1° Detención: 21/12/2002 hasta 05/08/2006, para un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; 2° Detención: 23/02/2007 hasta hoy 17/01/2012, para un total de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS).- para un total de pena física cumplida de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS
1° Redención (12/12/ 2006): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (22/04/2009): DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
3° Redención (18/05/2009): TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
4° Redención (06/11/2009): DOS (02) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
5° Redención (08/07/2011): DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones), DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012.

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

TERCERO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-


CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, no se evidencia de actas el lucro en el mismo, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Municipio Tovar, del Estado Mérida, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio Tovar, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOAN JOSÉ OCANDO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.360, domiciliado en Mérida; la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, en el Municipio Tovar del Estado Mérida. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del Municipio Tovar Estado Mérida, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Prefectura con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de al Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida así como al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese Boleta de libertad. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo. Líbrese las de notificaciones e Informativa así como los oficios respectivos. CÚMPLASE.-
.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN