REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002039
ASUNTO : RP01-P-2010-002039


Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 11 de enero del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURÍN, fechado 16/12/2011, a favor del penado DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Fabriciano Córdova y Lucia de Córdova, residenciado en la calle principal de sabana Grande casa Nro. 05 Maturín Estado Monagas, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación del Texto Integro de la Sentencia), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 09 de Agosto del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Fabriciano Córdova y Lucia de Córdova, residenciado en la calle principal de sabana Grande casa Nro. 05 Maturín Estado Monagas, tal como se evidencia a los folios Ciento Veintisiete (127) al Ciento Treinta y Tres (133) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 26 de Agosto del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra Al Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 16/12/11 antes señalado del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como REDENCION” a favor del penado DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Obrero Electricista en el lapso comprendido, desde el 10/11/2010 al 15/12/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Un (01) Mes y Cinco (05) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

Pena Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; es detenido el día 17 de Junio del año 2010, hasta la fecha de hoy, 13 de Enero del año 2012, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Redención de fecha de hoy de SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Total de pena cumplida DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 29 de Diciembre del año 2017.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Fabriciano Córdova y Lucia de Córdova, residenciado en la calle principal de sabana Grande casa Nro. 05 Maturín Estado Monagas, el lapso de de SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN: DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 29 de Diciembre del año 2017. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Por efecto de esta actualización de cómputo, evidencia este Juzgador que el penado de autos opta en la actualidad a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en virtud de haber cumplido con 2/3 parte de la pena impuesta; razón por la cual se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que realice evaluación psicosocial al mismo. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial del estado Monagas, La Pica – Maturín. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN