REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002679
ASUNTO : RP01-P-2010-002679

Revisada de oficio, la causa seguida en contra el ciudadano RICHARD ANTONIO REINALES PATIÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.283.156, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/08/1.987, hijo de Agustín Antonio Reinales Rivero y Blasina del Carmen Patiño Malavé, residenciado en el Barrio El Cementerio, Casa S/N°, cerca del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, respectivamente.

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 17 de Marzo del año 2011, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados RICHARD ANTONIO REINALES PATIÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.283.156, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/08/1.987, hijo de Agustín Antonio Reinales Rivero y Blasina del Carmen Patiño Malavé, residenciado en el Barrio El Cementerio, Casa S/N°, cerca del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y JOSÉ MANUEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.346.054, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1.982, hijo de José Manuel Gómez Rivero y Laura Isabel Rivas, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 01 de Abril del año 2011, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos RICHARD ANTONIO REINALES PATIÑO y JOSÉ MANUEL GÓMEZ RIVAS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE.

Por efecto del beneficio al que opta, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Dieciocho (18) al Veinticuatro (24) del expediente, es detenido el día 01 de agosto del año 2010, hasta el día de hoy, 12 de enero del año 2012, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS, más la redención del día de hoy de SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, totaliza una pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, pena que finalizará el 14 de JUNIO del año 2017.
Lo que significa que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano Miguel Muñoz, Presidente UNCREP, mediante la cual señala que dicho penado prestará allí sus servicios, al penado RICHARD ANTONIO REINALES PATIÑO, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir.

Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno, aunado al hecho de que el mismo para el momento de su detención no presentaba ninguna entrada policial en el estado Sucre.

En consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado RICHARD ANTONIO REINALES PATIÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.283.156, de estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/08/1.987, hijo de Agustín Antonio Reinales Rivero y Blasina del Carmen Patiño Malavé, residenciado en el Barrio El Cementerio, Casa S/N°, cerca del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y se le imponen las siguientes obligaciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, En cuanto a la imposición del presente auto, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del Internado Judicial el día de hoy, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná para que se le designe un delegado de pruebas. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando de la presente decisión. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN