REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000207
ASUNTO : RP01-P-2010-000207

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.654.484, nacido en fecha 13-01-92, hijo de Gustavo Jiménez y Elizabeth Márquez, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, residenciado en Puerto España, sector Tortugil, Casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Maritza, Cumaná, Estado Sucre, quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penaen tal sentido este Tribunal observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 87 del Código Penal, acuerda ACUMULAR las penas impuestas al penado LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.654.484, nacido en fecha 13-01-92, hijo de Gustavo Jiménez y Elizabeth Márquez, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, residenciado en Puerto España, sector Tortugil, Casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Maritza, Cumaná, Estado Sucre, para lo cual se toma por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Penal Ordinaria, que lo fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ANTONIO BERMÚDEZ, más las mitad de la pena impuesta en el Tribunal de la jurisdicción especial (Penal Adolescente) que siendo de Un (01) Año, por la comisión de los delitos de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 401, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, 2° Aparte ejusdem, en perjuicio de CASTO JOSÉ MALAVE.

En fecha 12 de enero del año 2012, se recibe informe, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo de la ya identificada penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en la Constancia de Trabajo suscrita por Lic. Miguel Muñoz, quien ratificó la oferta de trabajo, a favor del penado de marras.

Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha Constancia de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ, restando solamente que el mismo se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por TRES (03) AÑOS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización.
3. Mantenerse laborando.
4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.654.484, nacido en fecha 13-01-92, hijo de Gustavo Jiménez y Elizabeth Márquez, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, residenciado en Puerto España, sector Tortugil, Casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Maritza, Cumaná, Estado Sucre, por un lapso de TRES (03) AÑOS, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y del porte de armas sin la debida autorización. 3 Mantenerse laborando; 4. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. El Tribunal a efectos de la imposición de la presente decisión se trasladará el día de hoy al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la designación de su delegado de pruebas. Notifíquese al penado y a las partes. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN