REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002630
ASUNTO : RP01-P-2009-002630

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL, venezolano; de 29 años de edad; soltero; titular de la cédula de identidad Nº 17.300.674, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Rosauro Silva y Nicolasa Villarroel, de profesión u oficio albañil; nacido el 23-05-80; residenciado en Curaguaca, Muelle de Cariaco, sector vía hacia Santa María de Cariaco, casa S/Nº, a cinco casas de la bomba de gasolina, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien opta al beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal a efectos de decidir, observa:

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 13 de Enero del año 2010, publicó sentencia (resolución) definitivamente firme condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL, venezolano; de 29 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.674, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Rosauro Silva y Nicolasa Villarroel, de profesión u oficio albañil; nacido el 23-05-80; residenciado en Curaguaca, Muelle de Cariaco, sector vía hacia Santa María de Cariaco, casa S/Nº, a cinco casas de la bomba de gasolina, Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Diez (110) al Ciento Trece (113) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 26 de Enero del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Control antes señalado, CONDENÓ al ciudadano Jonathan José Vallenilla Villarroel, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de MARIA RUIZ LOPEZ.

En fecha 12 de enero del año 2012, se recibe informe, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, al Régimen Abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir dos años, pues tiene una pena de seis años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido: PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial inserta al folio Diez (10) es detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 14 de Junio del año 2009, es por lo que hasta la fecha de hoy 12 de enero del año 2012, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, más la redención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, totaliza una pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 06 de abril del año 2014, a las 12 horas meridiano.

Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, cumpliendo los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena Conducta. Es de resaltar que este Tribunal no exigió el cumplimiento del segundo numeral, relativo a la clasificación del interno en grado de mínima seguridad por no haberse creado aún en el Estado Sucre, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario; ahora bien, por no serle imputado a dicho penado dicha deficiencia en el Sistema, lo cual tampoco debe perjudicarle; siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto al penado JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, El paraíso, caracas, Distrito Capital. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL, venezolano; de 29 años de edad; soltero; titular de la cédula de identidad N° 17.300.674, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Rosauro Silva y Nicolasa Villarroel, de profesión u oficio albañil; nacido el 23-05-80; residenciado en Curaguaca, Muelle de Cariaco, sector vía hacia Santa María de Cariaco, casa S/Nº, a cinco casas de la bomba de gasolina, Municipio Ribero del Estado Sucre. Para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
EL Tribunal para efectos de la imposición el Tribunal se trasladará al Internado Judicial de Cumaná a imponerlo. Líbrese copia de esta decisión adjunta con Oficio dirigido a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, por ser el sitio donde cumplirá el Régimen, y notificación a las partes y al penado. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN