REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004332
ASUNTO : RP01-P-2009-004332


Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 19 de diciembre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 15/12/2011, a favor del penado DAVID ALEXANDER RIVAS GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 18.214.916, natural de Caracas, Distrito Capital; carpintero; soltero; nacido en fecha 26-11-87; hijo de Ana de Rivas y David Rivas; residenciado en Playa Grande, Alto Román Tres, 2da. calle, casa N° E-20, detrás del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Oral y Publica de Constitución del tribunal Mixto, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 19 de Marzo del año 2010, en atención a la novísima reforma del COPP, en lo atinente al procedimiento especial de admisión de los hechos, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados DAVID ALEXANDER RIVAS GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 18.214.916, natural de Caracas, Distrito Capital; carpintero; soltero; nacido en fecha 26-11-87; hijo de Ana de Rivas y David Rivas; residenciado en Playa Grande, Alto Román Tres, 2da. calle, casa N° E-20, detrás del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.161.865, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20-01-85; soltero; obrero; hijo de Dilia Rosa y Alfredo Zambrano; residenciado en Playa Grande, calle 5, sector Virgen del Valle, cerca del kinder, casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Nueve (09) al Quince (15) de la 2° Pieza del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha 14 de Abril del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Tercero de Juicio antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos DAVID ALEXANDER RIVAS GARCÍA y MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCÍA, ya identificados, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN CABELLO HERNÁNDEZ, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 19/12/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como REDENCION” a favor del penado de marras, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 20/10/2009 al 14/12/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos. Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

Pena Impuesta: CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; está detenido desde el día 24 de Septiembre del año 2009, hasta el día de hoy, 11 de enero del año 2012, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Más la Redención del día de hoy, UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS, Pena Definitivamente Cumplida (Física + Redención), TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUIENCE (15) DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. La Cual Finalizara: el 26 DE ABRIL DEL AÑO 2023.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado DAVID ALEXANDER RIVAS GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 18.214.916, natural de Caracas, Distrito Capital; carpintero; soltero; nacido en fecha 26-11-87; hijo de Ana de Rivas y David Rivas; residenciado en Playa Grande, Alto Román Tres, 2da. calle, casa N° E-20, detrás del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. La Cual Finalizara: el 26 DE ABRIL DEL AÑO 2023. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN