REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004129
ASUNTO : RP01-P-2007-004129

Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 19 de diciembre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 15/12/2011, a favor del penado EDWIN MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.124.284, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, en fecha 04 de Agosto del año 2008, el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado EDWIN MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.284, de 22 años de edad, nacido el 20-01-85, obrero, residenciado en la Barrio Buena Vista, calle 5° San José, casa S/N, entre la Petión y el Islote, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual fue ratificada por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio del año 2009, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 06 de Noviembre del año 2009.-

Al revisar las actas que conforman la presente causa, se evidencia de actas, una primera REDENCION a favor del penado EDWIN MOYA ROJAS, por un tiempo real de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/07/10 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como 2 da REDENCION a favor del penado EDWIN MOYA ROJAS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 28/07/2010 al 30/11/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Dos (02) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 28 de octubre del año 2007 (fecha en la que es detenido, tal como se evidencia de los autos que conforman el presente asunto), hasta el día de hoy 11 de enero del año 2012. PENA FISICA CUMPLIDA: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. 1° Redención (27/07/2010): UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. 2° Redención (11/01/2012): OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA. PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado EDWIN MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.284, de 22 años de edad, nacido el 20-01-85, obrero, residenciado en la Barrio Buena Vista, calle 5° San José, casa S/N, entre la Petión y el Islote, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN