REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000399
ASUNTO : RP01-P-2007-000399
Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 19 de diciembre del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 15/12/2011, a favor del penado DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.917, de oficio obrero, nacido en fecha 28-09-1983, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Calle 04, Casa Nº 38, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, quedó definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal unipersonal PRIMERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 26 de Junio del año 2.008, mediante la cual condenó al penado DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.917, de oficio obrero, nacido en fecha 28-09-1983, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Calle 04, Casa Nº 38, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de VEINTITRES AÑOS (23) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con las agravantes establecidas en el Art. 77 numerales 8, 11 y 12 del Código Penal y 458 ejusdem, en perjuicio de Maritza Blondell (Madre del Occiso Darwin José Marcano Blondell) y Zulimar Gutiérrez.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 15/12/11 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como 1 era REDENCION a favor del penado EDWIN MOYA ROJAS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 10/05/2007 al 14/12/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Cuatro (04) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: VEINTITRES AÑOS (23) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 05 de febrero del año 2007 (fecha en la que es detenido, tal como se evidencia de los autos que conforman el presente asunto), hasta el día de hoy 11 de enero del año 2012. PENA FISICA CUMPLIDA: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Más la Redención (11/01/2012): DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICAURTO (24) DÍAS. PENA POR CUMPLIR: DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2028.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado DAVID JOSE SUAREZ BLONDELL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.917, de oficio obrero, nacido en fecha 28-09-1983, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Cuarta Etapa, Calle 04, Casa Nº 38, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICAURTO (24) DÍAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de PENA POR CUMPLIR: DIECISEIS (16) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2028. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN