REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001055
ASUNTO : RJ01-P-2010-000083
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de diciembre del año 2011, según acta inserta, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera la ciudadana Iris Roselia Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.161, de 50 años, nacida en fecha 02/06/1962, y domiciliada en la calle Paraíso, casa S/N, cerca de la escuela y del Terminal de pasajeros, sector 22 de Octubre, en la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y siendo condenada a cumplir la pena de un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, es por lo que este Tribunal segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada Iris Roselia Brito, fue condenada a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y estuvo detenido desde el día 09 de marzo del año 2008, hasta el 12 de marzo del año 2008, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Segundo: Ahora bien por cuanto la ciudadana Iris Roselia Brito, fue condenada por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, a una pena inferior a los Cinco (05) años; con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana Iris Roselia Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.161, de 50 años, nacida en fecha 02/06/1962, y domiciliada en la calle Paraíso, casa S/N, cerca de la escuela y del Terminal de pasajeros, sector 22 de Octubre, en la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y siendo condenada a cumplir la pena de un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa Pública. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada de autos, indicándole que el ciudadana antes referida, se encuentran en libertad y su residencia está ubicada en la calle Paraíso, casa S/N, cerca de la escuela y del Terminal de pasajeros, sector 22 de Octubre, en la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día miércoles 25 de enero del 2012 a las 08:30 AM. Notifíquese a las partes y a la penada de marras. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN