REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002573
ASUNTO : RP01-P-2010-002573
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: FRANK LUIS GARCIA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 02 de Diciembre de 2011 según acta inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: FRANK LUIS GARCÍA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.597.529, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-10-90, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano, Estado Sucre; hijo de Carmen Morillo y Pedro García; residenciado en Casería Pantoño, Sector Guamache, casa S/N°, Municipio Ribero, Estado Sucre; a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado FRANK LUIS GARCÍA MORILLO, fue detenido el día 25 de Julio del año 2010 hasta el día 27 de Julio de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control en celebración de audiencia preliminar. Ahora bien, se puede concluir que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado de autos, fue condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: FRANK LUIS GARCÍA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.597.529, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-10-90, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano, Estado Sucre; hijo de Carmen Morillo y Pedro García; residenciado en Casería Pantoño, Sector Guamache, casa S/N°, Municipio Ribero, Estado Sucre; a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Notificación al penado de autos, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. RUTH YEGRES.
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