REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000127
ASUNTO : RP01-P-2010-000127
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: ENDRIS GABRIEL VALLEJO FUENTES .
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Diciembre de 2011 según acta inserta a los folios ciento cuatro (104) al ciento diez (110) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: ENDRIS GABRIEL VALLEJO FUENTES, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.871.135, nacido en fecha 29-06-1990, oficio desconocido, hijo de Livia margarita Fuentes, con residencia en Sector San Rafael, Calle 6, Casa S/N° (frente de ka bodega de la sra. América), teléfono 0416793.96.60, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE CONCHAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de la admisión de hechos que hiciera el imputado de forma voluntaria en la presente causa; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado ENDRIS GABRIEL VALLEJO FUENTES, fue detenido el día 11 de enero del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 12 de enero de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control en celebración de audiencia oral de presentación. Ahora bien, en fecha 05-12-11 fue capturado en virtud de oreden de captura librada en su contra hasta el 09-12-11, fecha en la cual se celebró audiencia preliminar, en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando de ambas detenciones una pena corporal efectiva cumplida de SIETE (07) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado de autos, fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE CONCHAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ENDRIS GABRIEL VALLEJO FUENTES, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.871.135, nacido en fecha 29-06-1990, oficio desconocido, hijo de Livia margarita Fuentes, con residencia en Sector San Rafael, Calle 6, Casa S/N° (frente de ka bodega de la sra. América), teléfono 0416793.96.60, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE CONCHAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Notificación al penado de autos quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. RUTH YEGRES.
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