REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000026
ASUNTO : RL01-P-1998-000026
AUTO QUE OTORGA CONFINAMIENTO
PENADO: JESUS RAFAEL MENDOZA .
Visto el escrito que antecede, suscrito por el T.S.U Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de Cumaná y a favor del penado JESUS RAFAEL MENDOZA; a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, solicita la conversión de la pena restante en Confinamiento; sobre la base de lo antes expuesto quien aquí expone pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JESUS RAFAEL MENDOZA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
: Se evidencia de autos que al ciudadano JESÚS RAFAEL MENDOZA, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.438.642, hijo de Jesús Bastardo (occiso) y Carmen Damasia Mendoza de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 11-11-1956, residenciado en el Sector El Tacal II, vía principal, casa 52, frente a la casa Comunal, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal mediante decisión de fecha 31 de Agosto de 2010, dicto auto acumulando penas y causas, donde se establece Pena Total Impuesta de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente, así como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de YONIS JOSE HENRIQUEZ; situación esta que lo mantiene privado de su libertad actualmente en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO.
Lapso de la 1era. Detención (RL01-P-1998-00026): se encuentra detenido desde la fecha: 18-02-1998, según acta policial cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la primera pieza procesal, hasta el día 25-04-2005 (fecha esta en la cual se le otorgase una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo es Libertad Condicional): SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO.
1° Redención (13-03-01): UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (29-09-03): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
3° Redención (15-09-04): SEIS (6) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Desde el día 26-04-2005 hasta el día 19-06-2009 (lapso este de cumplimiento de la Libertad Condicional): CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2009-2713): fue detenido el día 20 de JUNIO del año 2009, hasta el día de hoy 25 de ENERO de 2012, un total de: DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
4º Redención: (21-07-11): UN (01) AÑO DOCE (12) DIAS (12) HORAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA AL DIA DE HOY 25-01-12: DIECIOCHO (18) AÑOS VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 01 DE ENERO DE 2013.
PRIMERO: El penado de autos a la fecha de hoy ciertamente ha cumplido una pena que excede las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, cumpliendo así con el requisito relativo al tiempo de pena cumplida; cursa igualmente la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná. Igualmente se evidencia que fue condenado en fecha 07-05-1999 por el extinto Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Accidental), a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veintiséis (226), ambos inclusive, quien se encuentra detenido desde la fecha: 18-02-1998, según acta policial cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la primera pieza procesal, dejándose igualmente constancia que en fecha 25 de Abril de 2005 este Juzgado previo el lleno de los requisitos le concediera una de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena como lo es LIBERTAD CONDICIONAL; beneficio este que le fuere revocado mediante decisión de fecha 18 de Enero de 2010.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado JESÚS RAFAEL MENDOZA, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-002713, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de de Juicio Oral y Público culminado en fecha: 12 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios ciento ocho (108) al ciento quince (115) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de YONIS JOSE HENRIQUEZ. Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 18 de Enero de 2010 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, dejándose expresa constancia que el referido penado según acta de investigación penal inserta a los folios dos (2) al cuatro (4) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 20 de JUNIO de 2009.
decisión de fecha 18 de Enero de 2010. .
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RL01-P-1998-000026 y RP01-P-2009-002713, cursaban paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguían dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RL01-P-1998-000026, en la que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-002713, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de YONIS JOSE HENRIQUEZ. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho fue la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, acordando en consecuencia en su oportunidad la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas. Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….”;
En el caso de autos, se observa que el penado de autos fue condenado en por el primer delito de Homicidio Intencional, en el año 1999, ahora bien el segundo hecho por el cual el penado resultó también condenado por el delito de Homicidio Intencional, se desprende también del presente asunto, fue en el año 2009, es decir habían transcurrido diez años entre la primera condenatoria y la comisión del segundo hecho punible, razón por la cual no aplica la Reincidencia, en el presente asunto.
SEGUNDO: Cursa igualmente la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná.
TERCERO: Cursa a la presente causa en la solicitud de Confinamiento se desprende la manifestación expresa de voluntad del penado de autos, suscrita por el, mediante el cual indica como lugar a ser confinado en el Estado Monagas, Parroquia Las Cocuizas, de la Parroquia Maturín, Urbanización 19 de Abril, CALLE nº 02, MANZANA 01, CASA Nº 20, vía La Pica. lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín Estado Monagas.
Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo, siendo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JESUS RAFAEL MENDOZA, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena, por lo que el penado de autos, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 25/01/2012: DIECIOCHO (18) AÑOS VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 01 DE ENERO DE 2013.. fecha ésta hasta la cual deberá el penado de autos presentarse por ante la primera autoridad civil (Alcaldía de Maturín), del Municipio Maturín, Estado Monagas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JESÚS RAFAEL MENDOZA, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.438.642, hijo de Jesús Bastardo (occiso) y Carmen Damasia Mendoza de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 11-11-1956, residenciado en el Sector El Tacal II, vía principal, casa 52, frente a la casa Comunal, Cumaná, Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir, el cual es un lapso de tiempo total de ONCE (11) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual finaliza el día 25 de ABRIL de 2012, en CONFINAMIENTO en el Estado Monagas, Parroquia Las Cocuizas, de la Parroquia Maturín, Urbanización 19 de Abril, CALLE nº 02, MANZANA 01, CASA Nº 20, vía La Pica, asimismo se imponen como obligaciones especificas al penado de autos : Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Monagas, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, lugar donde residirá, conforme a las disposiciones establecidas al régimen de control de presentaciones, las cuales las fijará dicha autoridad, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Traslado para el día jueves 26-01-2012 a las 9:30 de la mañana y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, fecha esta que se señala para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas (Alcaldía de Maturín, Estado Monagas), lugar de Residencia del penado.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.