REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003487
ASUNTO : RP01-P-2007-003487

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTINEZ
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 15/12/2011, a favor del penado VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTINEZ, este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23-09-08 contra del penado de autos y de las presentes actuaciones, Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por Unanimidad, en fecha 18 de Julio de 2008, inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta (160), dictó sentencia condenatoria, y en fecha 17 de Septiembre de 2008, conforme auto inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) de los autos, el mencionado Juzgado dictó auto mediante declarando la firmeza del fallo dictado y ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo recibida en este despacho en fecha 19 de Septiembre del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que de dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Juicio condenó VÍCTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, Indocumentado, de 22 años de edad, natural de Santa Fé estado Sucre, hijo de Emenegildo Salazar y Carmen Maribel Martínez, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el sector el Hueco de Santa Fé, cerca de la Bomba Casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO BURIEL
Asimismo se aprecia inserto, al expediente de fecha 15 de Diciembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de Nueve (09) Meses y Dos (02) Días y Doce (12) horas, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
FECHA DE DETENCIÓN: 03-09-2007.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 24/01/2011: CUATRO (4) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
1° Redención (17/06/2010): ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
2° Redención (15/12/2011): NUEVE (09) MESES DOS (02) DIAS Y DOCE (12) horas
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SEIS (06) AÑOS SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 de Enero del año 2018.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: VÍCTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, Indocumentado, de 22 años de edad, natural de Santa Fé estado Sucre, hijo de Emenegildo Salazar y Carmen Maribel Martínez, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el sector el Hueco de Santa Fé, cerca de la Bomba Casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO BURIEL, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de Nueve (09) Meses y Dos (02) Días y Doce (12) horas. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SEIS (06) AÑOS SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 de Enero del año 2018. TERCERO: Se observa que el penado de autos actualmente opta por el Beneficio de Régimen Abierto, razón por la cual se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Suopervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná para la práctica de la correspondiente evaluación psicosocial. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG RUTH YEGRES.