REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004029
ASUNTO : RP01-P-2011-004029

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: LEOSCAR JOSE RODRIGUEZ Y PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Diciembre de 2011 según acta inserta a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ, ci 24437474 de nacionalidad venezolana, de diecinueve años de edad, soltero, u oficio no definido, hijo de César Rodríguez y Eladia Rodríguez, nacido en fecha: 15-06-1992, domiciliado en el sector el Calvario casa S/N, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre y PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, ci 23582510 de nacionalidad venezolana, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Pascual Longart y Gladis Márquez, nacido en fecha 31-12-1989, domiciliado en el sector Buenos Aires, casa s/n, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XIE ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados de autos, fueron detenidos el día 22 de SEPTIEMBRE del año 2011, según acta policial cursante al folio tres (03) de la única pieza procesal, hasta el día 20 de diciembre de 2011, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Quinto de Control en celebración de audiencia preliminar, se puede concluir que los penados tienen una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, FALTANDOLES POR CUMPLIR UNA PENA DE TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS.
Segundo: Por cuanto los penados de autos, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos: LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ, ci 24437474 de nacionalidad venezolana, de diecinueve años de edad, soltero, u oficio no definido, hijo de César Rodríguez y Eladia Rodríguez, nacido en fecha: 15-06-1992, domiciliado en el sector el Calvario casa S/N, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre y PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, ci 23582510 de nacionalidad venezolana, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Pascual Longart y Gladis Márquez, nacido en fecha 31-12-1989, domiciliado en el sector Buenos Aires, casa s/n, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XIE, quienes se encuentran en libertad, indicándoles que deberán comparecer por ante este Tribunal y a la brevedad posible a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3 de Cumaná para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos debiendo indicar que se encuentran en libertad; Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Expídanse las copias certificadas a que haya lugar. Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI. El Secretario, . ABOG. RUTH YEGRES