REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000050
ASUNTO : RP01-P-2011-000050
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ANGEL LUIS MARCHAN
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 15/12/2011, a favor del penado ANGEL LUIS MARCHAN, este Tribunal para decidir observa:
se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público, según acta inserta a los folios doscientos ochenta y siete (287) al doscientos ochenta y nueve (289) de la única pieza procesal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano ÁNGEL LUIS MARCHÁN, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.211.794; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-02-82; hijo de Miguel Ramos Farías y Carmen Elena Marchán; soltero; de oficio artesano; residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Turimiquire, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA .
El penado ÁNGEL LUIS MARCHÁN, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado esta detenido desde el día 03-01-20011, es por lo que hasta la fecha 30 de Noviembre de 2011, tiene cumplida una pena física de DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS,

Asimismo se aprecia cursante al Expediente de fecha 15 de diciembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de Cinco (05) Meses y Doce (12) Días y Doce (12) horas, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 16-12-2009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 30/11/2011: DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
1° Redención (28/04/2011): CINCO (05) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) horas.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado , actualmente recluido en libertad por Medida Humanitaria otorgada por este Juzgado en fecha 30-11-11, el lapso de CINCO (05) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrense las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. RUTH YEGRES.