REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002068
ASUNTO : RP01-P-2006-002068
OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: PEDRO JOSE CASTILLO.
Este Juzgado por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las presentes actuaciones, cuya revisión implica un PUNTO PREVIO, antes de hacer un pronunciamiento de fondo referido al otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, es decir, con respecto a la procedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano penado PEDRO JOSE CASTILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-22.248.190, quien se encuentra actualmente en el Centro de Residencia Supervisado “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”.
Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la concurrencia de los requisitos de viabilidad para que se otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado PEDRO JOSE CASTILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-22.248.190, quien se encuentra actualmente en el Centro de Residencia Supervisado “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”; análisis que se hace, sobre la base del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe verificarse que se haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad, arrojando existencia de Pronóstico Favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico correspondiente y que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo cual se observa:
PRIMERO: El penado PEDRO JOSE CASTILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-22.248.190, quien se encuentra actualmente en el Centro de Residencia Supervisado “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”,fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de esta sede a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 11 de enero de 2007, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, se observa;
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Ocho (08) Años.-
Fecha de Detención: 20 de Agosto de 2006.-
PENA FISICA CUMPLIDA: CINCO (05) Años, CINCO (05) Meses y TRES (03) Días.
1° Redención (04-12-07) : Siete (07) Meses, y Doce (12) horas.
2° Redención (10-12-08): Seis (06) Meses, y Doce (12) Días.
Total redenciones: Un (01) Año; Un (01) mes, Doce (12) Días y Doce (12) Horas.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones) al 23-01-11: Seis (06) Años, Seis (06) Meses, Quince (15) Días, Doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Un (01) Año Cinco (05) Meses, Catorce (14) Días, Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 07 de Julio de 2013 a las 12 Horas.-.
Vale decir, tiene cumplida más de dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir más de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, por lo cual, se encuentra cubierta esta exigencia de carácter legal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, éste haya cometido algún delito o falta o haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, así como tampoco que habiendo sido beneficiado con el otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende, se estima igualmente acreditada tal exigencia.
TERCERO: Consta a la presente causa, oficio Nº 110604, adjunto al cual consigna el informe realizado al penado de autos por parte del Centro de Residencia Supervisado “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” , Informe Psico-Social Favorable, por medio del cual postulan al referido penado de autos para la Libertad Condicional, de cuyo contenido se evidencia la favorabilidad del pronóstico en que posee en el área familiar, en el área educativa, en el área laboral aunado a las Constancias de trabajo y de residencia anexadas al informe conductual, es por lo que este juzgador estima acreditado este presupuesto de exigencia legal.
CUARTO: Cursan igualmente a las actuaciones, Constancia de Residencia por medio de la cual se desprende el lugar donde residirá el penado de autos , específicamente en el Municipio JUAN GERMAN ROSCIO, en Vista Hermosa III, S/ Valle de Los Morros, Parroquia San Juan de Los Morros, Estado Guárico Estado Táchira; circunstancias que a criterio de este juzgador, resultan favorables a la reinserción social del penado, siendo importante el apoyo familiar que lo incentive a lograr los cambios conductuales, necesarios para su reinserción social definitiva y para la consolidación de los lazos afectivos generadores de una positiva reinserción del penado de autos.
Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva de la inserción social progresiva a criterio de este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-22.248.190, condenado a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a saber: no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, que es el de las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, más de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; ya que actualmente tiene PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones) al 23-01-11: Seis (06) Años, Seis (06) Meses, Quince (15) Días, Doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Un (01) Año Cinco (05) Meses, Catorce (14) Días, Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 07 de Julio de 2013 a las 12 Horas.-, no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión; no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena además existe en el Informe Técnico un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social, posee carta de buena Conducta expedida por el organismo competente cursante a la cuarta pieza de esta causa, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Criminólogo FABIO CASTRO PAGA, por lo que considerando que habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización, lo que trae como consecuencia que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otras formalidades de Ley, concomitantes, los sentenciados durante su reclusión, tienen derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es lo que conduce a este Juzgador, a considerar procedente otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL al penado PEDRO JOSE CASTILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-22.248.190, quien deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia en caso de que cambie de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Juan de Los Morrros, Estado Guárico, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario, hasta su definitivo cumplimiento de pena.
6to) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.
7mo). Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional
8vo) Someterse a las recomendaciones del delegado de pruebas.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al ciudadano CARLOS ALBERTO HOOCKER, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-15.244.180; quien fuera CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 11 de enero de 2007, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme; la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera de Un (01) Año Cinco (05) Meses, Catorce (14) Días, Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 07 de Julio de 2013 a las 12 Horas, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 61, 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario LA LIBERTAD CONDICIONAL. En consecuencia, Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisado GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, informándole que este Juzgado otorgó el día de hoy Libertad Condicional al penado de autos y se servirá el Director informar al penado que deberá comparecer por ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a fin de ser impuesto de la presente decisión, debiendo ser remitidas VIA FAX, con carácter de urgencia al referido centro de residencia supervisado. Líbrese boleta de notificación al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, San Juan de Los Morrros , Estado Guárico , a los fines del control y seguimiento del beneficio aquí otorgado, remitiendo a tal efecto, copias certificadas de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución y del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES