REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003005
ASUNTO : RP01-P-2010-003005

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: JAIME JOSE CORDOVA PEREDA .

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-003005, seguido al penado JAIME JOSÉ CÓRDOVA PEREDA a quien en celebración de Juicio Oral y Público, concluído en fecha de fecha: 08 de junio del 2.011, según acta inserta a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y seis (186) de la pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JAIME JOSÉ CÓRDOVA PEREDA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/10/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.120, soltero, colector en un microbús, hijo de Ramón Hernández y Rosa María Córdova y residenciado en el barrio San José, calle las torres, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre, de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEYVIS JAVIER ARCIA RACHALDET y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de definitiva de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESESDE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El penado de autos, ya identificado fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y siendo que a dicho condenado le practican su detención el 28-08-2010 fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 20 de enero de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.


Igualmente observa este juzgador que cursa por ante este despacho y en contra del penado JAIME JOSÉ CÓRDOVA PEREDA, supra identificado el presente asunto signado con el N° RJ01-P-2009-000069, evidenciándose de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha: 16 de Diciembre del 2.009, según acta inserta a los folios dos (02) al doce (12) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JAIME JOSE COROVA PEREDA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.120, soltero, de ocupación recolector en microbús, nacido el 24-10-1988, residenciado en barrio san José calle las torres, casa sin número, frente a la torre, de esta ciudad, estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;

Siendo que el penado JAIME JOSE CORDOVA PEREDA, arriba identificado, fue detenido el día 09 de OCTUBRE del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 06 de Mayo del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Ahora bien, visto que cursa al folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza dos (02) de este asunto, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del C.C.P ANTONIO JOSE DE SUCRE, por un tiempo trabajado por el penado de autos de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, lo que efectivamente hace un tiempo real de SEIS (06) MESES CUATRO DIAS Y DOCE (12) HORAS, es por que en este auto se redime el tiempo señalado ejecutándose la misma a fin de realizar la actualización del cómputo de pena cumplida por el penado de autos en esta causa, razón por la cual se suma el tiempo físico cumplido de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS MAS LA REDENCIÓN DE FECHA 09-09-12, AQUÍ EJECUTADA de SEIS (06) MESES CUATRO DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO UN (01) MES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS.
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Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2010-003500 y RJ01-P-2009-000069, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado JAIME JOSE CORDOVA PEREDA, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-003500, en la que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESESDE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEYVIS JAVIER ARCIA RACHALDET y EL ESTADO VENEZOLANO, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RJ01-P-2009-000069, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es PRIMERO: Aperturar un cuaderno separado en la causa Nº RJ01-P-2009-000069 en cuanto al penado JAIME JOSE CORDOVA PEREDA a fin de realizar la correcta acumulación, sólo en cuanto al penado JAIME JOSE CORDOVA PEREDA tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 87 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; quedando la causa Nº RJ01-P-2009-000069, cursando en cuanto a los otros penados, por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

El artículo 87 del Código Penal, establece: “Al culpable de uno o más delitos, que merecieran pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirán estas en penas de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra … La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión...”.

Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-003005 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESESDE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEYVIS JAVIER ARCIA RACHALDET y EL ESTADO VENEZOLANO, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RJ01-P-2009-000069, en la que fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética de la mitad de este delito de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
Detención causa RP01-P-2010-003005:el 28-08-2010 fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 20 de enero de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
Detención causa RJ01-P-2009-000069: El día 09 de OCTUBRE del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 06 de Mayo del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Ahora bien, visto que cursa al folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza dos (02) de este asunto, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del C.C.P ANTONIO JOSE DE SUCRE, por un tiempo trabajado por el penado de autos de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, lo que efectivamente hace un tiempo real de SEIS (06) MESES CUATRO DIAS Y DOCE (12) HORAS, es por que en este auto se redime el tiempo señalado ejecutándose la misma a fin de realizar la actualización del cómputo de pena cumplida por el penado de autos en esta causa, razón por la cual se suma el tiempo físico cumplido de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS MAS LA REDENCIÓN DE FECHA 09-09-12, AQUÍ EJECUTADA de SEIS (06) MESES CUATRO DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO UN (01) MES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS.
TOTAL PENA CUMPLIDA AMBAS CAUSAS QUE AQUÍ SE ACUMULAN: DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES SEIS (06) DÍAS Y DOCE (129 HORAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 26 DE JULIO DE 2022.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: SE REDIME en la causa RJ01-P-2009-000069, el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación de fecha 09-09-11, por un tiempo de SEIS (06) MESES CUATRO DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado: JAIME JOSÉ CÓRDOVA PEREDA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/10/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.120, soltero, colector en un microbús, hijo de Ramón Hernández y Rosa María Córdova y residenciado en el barrio San José, calle las torres, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre, quedando en definitiva una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (20-01-2012): DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES SEIS (06) DÍAS Y DOCE (129 HORAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 26 DE JULIO DE 2022. Así se decide. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica que conforme al cómputo realizado y el resultado de la acumulación de las penas de ambas causas seguidas al penado de autos, el penado de autos, podrá optar y solicitar su primer beneficio al cumplir una cuarta parte de la pena de TRECE (13) AÑOS definitiva producto de la presente acumulación, esto es a los TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, aperturar un cuaderno separado en la causa Nº RJ01-P-2009-000069 en cuanto al penado JAIME JOSE CORDOVA PEREDA a fin de realizar la correcta acumulación, sólo en cuanto al penado JAIME JOSE CORDOVA PEREDA, de la causa Nº RJ01-P-2009-000069 en el presente asunto tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 87 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; quedando la causa Nº RJ01-P-2009-000069, cursando en cuanto a los otros penados. Asimismo realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
EL SECRETARIO,
ABG. RUTH YEGRES.