REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002388
ASUNTO : RP01-P-2011-002388
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia del expediente que en fecha 10-08-11 en audiencia de culminación de la celebración del juicio oral y público celebrado por el tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, cursante a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) de la segunda pieza de la presente causa, el ciudadano NESTOR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.572, casado, nacido en fecha 25/11/1984, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio taxista, hijo de Henry Velásquez y Solange Rivero, residenciado en Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa Nº 80-2, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en relación con el artículo 06 ordinales 1 y 2 ejusdem y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLAHERMOSA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, DOCE (12) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Igualmente se le condenó a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal. Es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES TRES (03) DIAS Y CUARENTA (40) MINUTOS., lapso éste que se verificará en fecha 26 de Agosto del año 2013. a las dos horas y cuarenta minutos
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES SEIS (06) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, lapso éste que se verificara en fecha 27 de MAYO del año 2014 a las SEIS (06) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS..
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (06) AÑOS OCHO (08) DIAS DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, lapso éste que se verificara en fecha 01 de JUNIO del año 2017 a las dos (02) horas y cuarenta (40) minutos.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, lapso éste que se verificara en fecha 02 de Marzo del año 2018 a las dos (02) horas y cuarenta (40) minutos.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y al Director de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. RUTH YEGRES.