REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005661
ASUNTO : RP01-P-2009-005661
AUTO QUE ACUERDA LIBRAR EXHORTO
PENADO: EDWIN JOSE MARCHAN MARCANO .
Visto que en fecha 06-12-11, este Tribunal dictó auto mediante el cual otorgó al penado de autos EDWIN JOSÉ MARCHÁN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 19.538.866, de profesión u oficio funcionario público del INTT, domiciliado en Cumanacoa, Caiguiere, Calle El Recreo, Casa S/N, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO EJECUTADO EN MOMENTO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ IDROGO FIGUEROA-occiso, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, el beneficio de Destacamento de Trabajo, para que labore en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, con pernocta en el retén de La Planta, en la ciudad de CARACAS, Distrito Capital.
Cursa igualmente a las actuaciones AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 26 de octubre de 2011 efectuada por este Juzgado Primero de Ejecución, donde se deja constancia que en celebración de Audiencia de juicio oral y público de fecha: 29 de Julio de 2011 según acta inserta a los folios trescientos catorce (314) al trescientos veintiuno (321) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: EDWIN JOSÉ MARCHÁN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 19.538.866, de profesión u oficio funcionario público del INTT, domiciliado en Cumanacoa, Caiguiere, Calle El Recreo, Casa S/N, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO EJECUTADO EN MOMENTO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ IDROGO FIGUEROA-occiso, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
En virtud de que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, aunado a ello el hecho de que el penado está bajo su primer beneficio, incentivando y fomentándole con el trabajo entre otras circunstancias motivadoras que llevan al penado de autos a su verdadera reinserción en sociedad y con pernocta en un sitio que esta destinado al cumplimiento de penas.
Ahora bien, una vez acordado como ha sido el traslado del penado bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo, mediante la decisión tomada por este Juzgado en fecha 06-12-11, con el objeto de que trabaje en la empresa FLETES JIMMO 2010 C.A, ubicada en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
Conforme lo antes expuesto resulta evidente que el penado de autos se encontraría con el beneficio acordado, bajo cumplimento de pena en la ciudad de Caracas, pernoctando en el retén de La Planta, lo que lo hace distante a esta jurisdicción de este tribunal en este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”
De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encuentraba físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el Palacio de Justicia de la capital de la República, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Palacio de Justicia del Distrito Capital , en la Ciudad de Caracas, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente se deberá Informar al retén de La Planta en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución del Palacio de Justicia del Distrito Capital en Caracas.-
En consecuencia Líbrese oficio al Juzgado exhortado remitiéndose anexo al referido oficio copia certificada del presente exhorto. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución del Palacio de Justicia de Caracas, Distrito Capital para la correspondiente distribución. Oficiar al Director del retén de La Planta de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de informarle de lo aquí decidido, remitiéndose anexo al referido oficio copia certificada del presente exhorto. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión a los fines de informarle de lo aquí decidido. Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
EL SECRETARIO,
ABG. RUTH YEGRES.