REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003890
ASUNTO : RK01-P-2011-000023
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: WILLIAM JOSE URRIETA SALAZAR .
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio de fecha: 07 de Diciembre de 2011 según acta inserta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: WILLIANS JOSE URRIETA SALAZAR, apodado CHICHO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-08-1990, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.538.489, sin profesión u oficio definido, residenciado en el sector Periquito, calle Candelaria Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SOTILLET (occiso) y DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL respectivamente, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo WILLIANS JOSE URRIETA SALAZAR, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 09 de ABRIL de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 21 de octubre de 2010, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES QUINCE (15) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 09 de OCTUBRE del año 2.018.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado de autos podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DOS (02) DIAS Y CATORCE (14) HORAS, lapso éste que se verificará en fecha 23 de Julio del año 2014 a las dieciocho (18) horas..
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 25 de octubre del año 2016 a las dieciséis (16) horas..
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 28 de octubre del año 2020 a las ocho (08) horas..
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 29 de Enero del año 2020 a las seis (06) horas.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. RUTG YEGRES.