REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001237
ASUNTO : RP01-P-2010-001237
AUTO DE REDENCION, ACTUALIZACION DE COMPUTO Y QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: ARGENIS DANIEL SOTILLET COVA
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Junio de 2010, según acta inserta a los folios cuatro (4) al diez (10) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: ARGENIS DANIEL SOTILLET COVA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.670.102, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-74, hijo de Luís Daniel Sotillet Cova y Cruz Bastardo, soltero, albañil, y residenciado en bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito CONTINUADO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Asimismo y de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Especial se decreta el decomiso o confiscación sobre la cantidad de 173 bolívares y un vehiculo automotor marca: Empire, Modelo: Arcen, Clase: Moto, Tipo: paseo, Color: Negro, Placas: AA4X34V, Serial de Carrocería: 812MD1K64AM000407; :
Ahora bien con respecto al penado ARGENIS DANIEL SOTILLET COVA, arriba identificado, fue detenido el día 10 de ABRIL del año 2010, según acta policial cursante al folio uno (1) de los autos, hasta el día de hoy 13 de enero de 2012, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 16-12-2009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 15/12/2011: UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS.
1° Redención (22/12/2011): NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 20-12-13.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado efectuada la acumulación esta condenado ciertamente a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa a la tercera pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ciudadano Pastor Miguel Muñoz, en su condición de Presidente de la Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria y ratifica oferta de trabajo, a favor del penado de autos.
TERCERO: Informes Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a la pieza tercera procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado de autos; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10 . Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado de autos le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estableciéndose que fue detenido el día 10 de ABRIL del año 2010, según acta policial cursante al folio uno (1) de los autos, hasta el día de hoy 13 de enero de 2012, se puede concluir tiene un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 20-12-13 la cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse. .
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: ARGENIS DANIEL SOTILLET COVA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.670.102, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-74, hijo de Luís Daniel Sotillet Cova y Cruz Bastardo, soltero, albañil, y residenciado en bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito CONTINUADO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 3, informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como oficio y Boleta de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, y en el acto de imposición el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. RUTH YEGRES.