REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000303
ASUNTO : RP01-P-2009-000303
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ
Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 14/10/2011, a favor del penado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio de fecha: 02 de agosto de 2010, según acta inserta a los folios ciento noventa y uno al ciento noventa y cuatro de la pieza segunda del presente Expediente, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: al acusado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.081.796, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 05/08/88, hijo de Jesús Rodríguez y Roselia Sulbarán, con residencia en el sector Cumanagoto segundo vereda 06 casa N° 44 Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta calculada en razón que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal;
El reo JESUS AUGUSTO SULBARAN, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación policial inserta al folio dieciseis (16) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 25 de enero de 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 13 de ENERO de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 25 de ENERO del año 2.024.
. Asimismo se aprecia inserto, a los folios 11 al 14 de la pieza tres del Expediente de fecha 14 de octubre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estadio Sucre y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 25 de ENERO de 2009
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 13/01/2012: DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS,
Redención (14/10/2011): UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS. CORRECCION QUE SE REALIZA EN EL PRESENTE AUTO, YA QUE LA REDENCION INDICADA EN EL AUTO DE EJECUCION DE REDENCION DE FECHA 24-10-11 NO ES EL SEÑALADO POR LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA EN SU PRONUNCIAMIENTO DE FECHA 14-10-11.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTANDO DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Asimismo se observa de la revisión del presente asunto que el penado de autos opta por el beneficio de Destacamento de Trabajoen virtud de no alcanzar el tiempo exigido para tal fin, empezando por el Destacamento de Trabajo, ya que en el presente asunto que el penado alcanzó ¼ de la pena de QUINCE (15) AÑOS que le fuera impuesta, esto es, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y actualmente tiene una PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que en consecuencia no se acuerda la práctica de la evaluación psicosocial, sin que esto implique que al alcanzar el tiempo requerido, de inmediato sin dilación alguna, este despacho acordará la práctica de la misma..
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.081.796, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 05/08/88, hijo de Jesús Rodríguez y Roselia Sulbarán, con residencia en el sector Cumanagoto segundo vereda 06 casa N° 44 Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta calculada en razón que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS. CORRECCION QUE SE REALIZA EN EL PRESENTE AUTO, YA QUE LA REDENCION INDICADA EN EL AUTO DE EJECUCION DE REDENCION DE FECHA 24-10-11 NO ES EL SEÑALADO POR LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA EN SU PRONUNCIAMIENTO DE FECHA 14-10-11. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTANDO DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado judicial de esta Ciudad de Cumaná, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. RUTH YEGRES.