REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000184
ASUNTO : RP01-P-2010-000184

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOSBEL ALEXANDER SALAZAR CABELLO.

Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 15/12/2011, a favor del penado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR CABELLO, este Tribunal para decidir observa:
Una vez revisadas las presentes actuaciones, aprecia quien aquí expone que se evidencia según acta inserta a los folios Ciento Dos (102) al Ciento Seis (106) del Expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió el penado de autos JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19.239.431, sin oficio definido, nacido en fecha 11-02-1990, residenciado en el barrio la Trinidad, vereda C-4, casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre, se le condenó a cumplir una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 13 de MAYO de 2009, tal como fue señalado en el auto de ejecución (folios 122 al 124) de fecha: 13-05-09 en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas, concediéndole en fecha 12 de Noviembre del 2.009 el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente cursaba otra causa seguida en contra del penado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2010-00184, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 15 de Abril de 2010, según acta inserta a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 26 de Abril de 2010 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejando expresa constancia que el penado de autos fue detenido el día 15 de ENERO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, situación esta en la que ha permanecido. Posteriormente este Juzgado realizó la correspondiente acumulación de las penas resultó como pena definitiva a cumplir:
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (10-12-2009 AL 12-11-2009 fecha esta en la cual se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa No. RP01-P-09-532): NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de Cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (13-11-2009 al 15-12-2009, según oficio No. U.T.S.O. 03 Cná 2010-1004): UN (1) MES Y DOS (2) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: (15-01-2010 al día de hoy 08-12-2011): UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 08/12/2011: DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
1º Redención (21-07-11): ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA TOTAL CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) MESES TRES (09) DIAS DOCE (12) HORAS
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 22 DE MARZO DE 2012.

Asimismo se aprecia inserto, al Expediente de fecha 15 de Diciembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención TRES (03) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos , anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Ayudante de Cocina.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (10-12-2009 AL 12-11-2009 fecha esta en la cual se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa No. RP01-P-09-532): NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de Cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (13-11-2009 al 15-12-2009, según oficio No. U.T.S.O.03 Cná 2010-1004): UN (1) MES Y DOS (2) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: (15-01-2010 al día de hoy 08-12-2011): UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 08/12/2011: DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
1º Redención (21-07-11): ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
2º Redención: TRES (03) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA TOTAL CUMPLIDA: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: 0.

Evidenciándose de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta. Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado de autos, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19.239.431, sin oficio definido, nacido en fecha 11-02-1990, residenciado en el barrio la Trinidad, vereda C-4, casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre, se le condenó a cumplir una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el lapso de TRES (03) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (12-01-12) de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: O. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado no tiene Pena Por Cumplir lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse. Así se decide.- Líbrese oficio al Internado Judicial de esta ciudad y remítase Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena y de extinción de la pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones así como los oficios respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. RUTH YEGRES.