REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000409
ASUNTO : RP01-P-2006-000409

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
PENADO: JESUS BAUTISTA URBANEJA.

Conforme auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, inserto a los folios trece (13) al quince (15) de la décima pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado ciudadano JESÚS BAUTISTA URBANEJA, venezolano, soltero, de 24 años de edad para el momento de los hechos, Indocumentado, oficio agricultor, residenciado en Yaguaracual, cerca sector Saca Matega, casa sin numero, Estado Sucre, a quien en celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 20 de Junio de 2007, cursante a los folios dos (02) al ciento treinta y siete (137) de la Pieza 9° del Expediente, lo CONDENO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del niño ANGEL DAVID GARCIA SEGURA, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que según decisión de la Alzada dictada en fecha 08 de Octubre de 2008, inserta a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta (240) de la Pieza 9° del Expediente, fue declarado sin lugar por lo que confirma la sentencia condenatoria definitiva de Primera Instancia, observándose inserto al folio ocho (08) de la Pieza 10° del expediente auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, dictado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el que expresa que dicha decisión quedó definitivamente firme, remitiendo la causa a esta Unidad de Ejecución, donde en fecha 28 de Noviembre de 2008, se le dicta el auto de entrada correspondiente.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en los Informes de fecha 31/05/2011 antes señalados, en el extremo superior derecho de los Pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor de los penados MISAEL JOSÉ URBANEJA y JESÚS BAUTISTA URBANEJA anexándose a los mismos constancias que acreditan que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que han trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 26/01/2010 al 30/05/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los condenados de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 27-02-2006.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 20/06/2011: CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN.
1° Redención (03/02/2010): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (31/05/2011) que se ejecuta en esta decisión: OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redenciones): SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, UN (01) MESES VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 de MARZO del año 2024.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano penado de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos

PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al penado de autos y al efecto se observa:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 27-02-2006.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 20/06/2011: CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN.
1° Redención (03/02/2010): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (31/05/2011) que se ejecuta en esta decisión: OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redenciones): SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, UN (01) MESES VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 de MARZO del año 2024.
De la pena impuesta a EDGAR JOHAN BARRETO GONZÁLEZ que fue veinte (20) AÑOA DE PRISION, Una Tercera (1/3) parte de la misma es SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado tiene una Pena Efectivamente Cumplida de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.

Cursa inserto a la Décima pieza del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Ministerio para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, debidamente suscrito por Un Trabajador Social y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.

Inserto al folio ciento treinta y dos (132) de la décima pieza del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente no cursa informe que indique que el penado de autoas haya tenido una conducta negativa intramuros, asimismo en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado JESÚS BAUTISTA URBANEJA, venezolano, soltero, de 24 años de edad para el momento de los hechos, Indocumentado, oficio agricultor, residenciado en Yaguaracual, cerca sector Saca Matega, casa sin numero, Estado Sucre, a quien en celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 20 de Junio de 2007, cursante a los folios dos (02) al ciento treinta y siete (137) de la Pieza 9° del Expediente, lo CONDENO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del niño ANGEL DAVID GARCIA SEGURA; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisado “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta. SEGUNDO: Imponer al penado de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Líbrese BOLETA DE TRASLADO dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que trasladen al penado de autos para el día lunes 12-01-2011 a las 11:00 de la tarde, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, así como Notificación a las partes.- Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisado “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; a fin de que se sirva recibir en condición de residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. RUTH YEGRES