REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005135
ASUNTO : RP01-P-2010-005135

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Se evidencia de los autos que en celebración de Acto de Juicio de fecha: catorce (14) DE Diciembre del año dos mil once (2011), según acta inserta a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano OSWALDO LUIS MARTOS ALVAREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.058.916, nacido en fecha 11/05/1964, de oficio Contador Público y residenciado en la Urbanización la Querrell, edificio lucy, piso 2, apartamento 301, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado de autos, arriba identificados, fue detenido el día: 26 de Diciembre del 2.010, según acta policial cursante al folio 2 de los autos hasta el día de hoy 01 de Enero del 2.011, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pena que finalizará en fecha: 26 de Agosto del 2.013.

Segundo: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta al penado de autos es de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano OSWALDO LUIS MARTOS ALVAREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.058.916, nacido en fecha 11/05/1964, de oficio Contador Público y residenciado en la Urbanización la Querrell, edificio lucy, piso 2, apartamento 301, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, asimismo ofíciese al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde se encuentra recluido el penado, y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,

ABG. RUTH YEGRES.