REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004111
ASUNTO : RP01-P-2009-004111

AUTO DE EXTINCION DE PENA.
PENADO: LOROÑO VELASQUEZ JESUS ANTONIO

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia en el presente expediente Informe Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No-03cna 2009-2063, Cumaná, Estado Sucre, Región Oriental, en donde se le informa a este Tribunal que el penado: JESUS ANTONIO LOROÑO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.213.676, a quien el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2010 le concedió al penado de autos una de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, posteriormente mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2010 este Juzgado Primero de Ejecución acordó la transferencia del goce de la referida fórmula alternativa, hasta la Unidad Técnica ubicada en esta ciudad de Cumaná, anunciando en dicho informe que este culminó su régimen de prueba en esa unidad técnica, concluyendo que el liberado cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y su delegada de prueba tratante.
Ahora bien, en atención al informe final recibido en este despacho por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este tribunal, una vez analizada la presente causa, puede observar que efectivamente al ciudadano: JESUS ANTONIO LOROÑO VELAZQUEZ, mediante Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 06 de Agosto de 2010, lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre hasta que se le concediera la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que consistió SUSPECION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2010, tal como se evidencia en los folios doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y dos (292) de la primera procesal, asignándosele la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, para posteriormente y mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2010 este Juzgado acordó la transferencia del goce de la referida fórmula alternativa, hasta la Unidad Técnica ubicada en esta ciudad de Cumaná.
A tenor de lo contenido en el informe final presentado por la Unidad Técnica, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, por el resto de la pena por cumplir lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: DOS(02) AÑOS DE PRISION impuesta al ciudadano: JESUS ANTONIO LOROÑO VELASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V.- 17.213.676, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde fue condenado a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal:
Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto así como al Defensor y Ofíciese a la Unidad Técnica. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN EL SECRETARIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI. ABG. RUTH YEGRES.