REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003772
ASUNTO : RP01-P-2009-003772

AUTO DE EXTINCION DE PENA.
PENADO: VASQUEZ JIMENEZ JUAN JOSE.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia en el presente expediente Informe Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No-03cna 2011-2067, Cumaná, Estado Sucre, Región Oriental, en donde se le informa a este Tribunal que el penado: JUAN JOSE VASQUEZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V.- 20.064.700, a quien el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2010 le concedió al penado de autos una de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, posteriormente mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2010 este Juzgado Primero de Ejecución acordó la transferencia del goce de la referida fórmula alternativa, hasta la Unidad Técnica ubicada en esta ciudad de Cumaná, anunciando en dicho informe que este culminó su régimen de prueba en esa unidad técnica, concluyendo que el liberado cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y su delegada de prueba tratante.
Ahora bien, en atención al informe final recibido en este despacho por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este tribunal, una vez analizada la presente causa, puede observar que efectivamente al ciudadano: JUAN JOSE VASQUEZ JIMENEZ , mediante Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 03 de Diciembre de 2009, lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 7 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre hasta que se le concediera la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que consistió SUSPECION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2010, tal como se evidencia en los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza procesal, asignándosele la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, para posteriormente y mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2010 este Juzgado acordó la transferencia del goce de la referida fórmula alternativa, hasta la Unidad Técnica ubicada en esta ciudad de Cumaná.
A tenor de lo contenido en el informe final presentado por la Unidad Técnica, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, por el resto de la pena por cumplir lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: DOS (02) AÑO DE PRISION impuesta al ciudadano: JUAN JOSE VASQUEZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V.- 20.064.700, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal:

Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 7 de la Ley Sobre Arma y Explosivos del Código Penal. Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto así como al Defensor y Ofíciese a la Unidad Técnica. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN EL SECRETARIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI. ABG. RUTH YEGRES