REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002727
ASUNTO : RP01-P-2010-002727

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. MARIUSKA GABALDON SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: PEDRO JAVIER HURTADO y LUIS MELECIO JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: ALBERTO GONZALEZ
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Cuarto de Control ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa penal N° RP01-P-2010-2727, en contra de los ciudadanos PEDRO JAVIER HURTADO y LUIS MELECIO JIMENEZ, asistidos por el Defensor Privado ALBERTO GONZALEZ, instruida por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICIO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en perjuicio del ciudadano EDUARDO FRANCISCO FUENTES VALLERA. Así mismo el juez de control admitió la acusación y las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y público, así como las pruebas documentas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 21 de diciembre de de 2010, los acusados de autos revocaron la defensa pública primera que lo venía asistiendo y en su lugar nombraron al DR. ALBERTO GONZALEZ, quien fue debidamente juramentado por el tribunal y expuso: “Ciudadana Juez solicito imponga a mis defendidos sobre procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en virtud de que en caso de que mis defendidos admitieran los hechos, ésta defensa considera que lo ajustado a derecho sería solicitar la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre mis defendidos, toda vez que los mismos ya tienen una pena física de un (01) año y seis (06) meses, es por tal motivo que ratifico la solicitud de revisión de medida establecida en el código orgánico procesal penal en relación al artículo 264 de ese texto adjetivo penal. Solicito copia de la presente acta.

Seguidamente este Tribunal en vista de la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa a favor de los acusados de autos, se evidencia de las actas procesales que los mismos se encuentran detenidos desde el mes de Agosto del año 2010, es decir, que tienen un (01) año y seis (06) meses detenidos y por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados fue por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal, en tal sentido considera este Tribunal que la pena a imponer en el presente caso no sobrepasa los cinco (05) años, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, hasta que el Juzgado de Ejecución de determine lo conducente.

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados LUIS MELECIO JIMENEZ Venezolano, nacido el 06-02-1979, de 29 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.348, soltero, profesión obrero, hijo de Cristina Jiménez y Luis Melecio Rojas, residenciado en Urbanización Fe Y Alegría, Calle San Rafael, Casa Sin Numero, al frente de la Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-660.81.38. y PEDRO JAVIER HURTADO, Venezolano, nacido el 19-07-1991, de 20 años edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.980.992, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Betzaida josefina Figueroa de hurtado y Pedro Luis Hurtado Cardozo, residenciado en Urbanización Fe Y Alegría, Calle San Rafael, Casa Sin Numero, frente a la Escuela Anexa, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-813.66.16, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de la victima EDUARDO FUENTES VALLERA y en su defecto, les impone de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada QUINCE (15) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que el Juzgado de Ejecución de determine lo conducente.

Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal impone a los acusados de autos de la posibilidad que les otorga la ley de admitir los hechos a lo cual éstos manifestaron por separados y libre de coacción y apremio que querían admitir los hechos.

En vista de lo manifestado por los acusados el tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, a los fines que expusiera los hechos por los cuales acuso a los hoy enjuiciados, narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 05/08/2010 se apersono a la institución policial un ciudadano que se identifico como Eduardo Vallera quien informo que había sido victima de un atraco por dos ciudadanos en la urb. Fe y alegría trasladándose una comisión a dicho lugar comenzaron a realizar un recorrido y la victima del supuesto robo que dos ciudadanos que iban caminando eran los que habían cometido el robo, se le dio voz de alto realizándole una revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalísticos, solo un teléfono celular que la victima reconoció como suyo, por lo que se le practicó la aprehensión; ratificando la acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de la victima EDUARDO FUENTES VALLERA. En cuanto a la medida solicitada por la defensa esta representación fiscal considera que es a criterio del Tribunal que debe decidir lo procedente a la medida conforme a derecho.

Escuchados los hechos narrados por el Ministerio Publico le concede la palabra a los Acusados de autos, la Juez dio lectura y los impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del acusado, así mismo les manifiesta que si no desea declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción. Se le otorga la palabra al acusado LUIS MELECIO JIMENEZ antes identificado y manifiesta: Yo admito los hechos y pido al Tribunal me imponga de inmediato la pena. Es todo. Se le otorga la palabra al acusado PEDRO JAVIER HURTADO antes identificado y manifiesta: Yo admito los hechos y pido al Tribunal me imponga de inmediato la pena.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de mis defendidos las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numerales 1° y 4° del Código Penal.

Se le cede la palabra a la Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción en lo atinente a la admisión de hechos, toda vez que este es un derecho inherente a toda persona que sea sometida a proceso penal.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de la victima EDUARDO FUENTES VALLERA y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN al sumarse los extremos, nos da un resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y de conformidad con el 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es el termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, en su numeral 4, por no evidenciarse de la revisión del asunto que exista carta de antecedentes penales, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, a saber el de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja una tercera parte de la pena lo que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de la victima EDUARDO FUENTES VALLERA, a los ciudadanos LUIS MELECIO JIMENEZ Venezolano, nacido el 06-02-1979, de 29 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.348, soltero, profesión obrero, hijo de Cristina Jiménez y Luis Melecio Rojas, residenciado en Urbanización Fe Y Alegría, Calle San Rafael, Casa Sin Numero, al frente de la Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-660.81.38 y PEDRO JAVIER HURTADO, Venezolano, nacido el 19-07-1991, de 20 años edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.980.992, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Betzaida josefina Figueroa de hurtado y Pedro Luis Hurtado Cardozo, residenciado en Urbanización Fe Y Alegría, Calle San Rafael, Casa Sin Numero, frente a la Escuela Anexa, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-813.66.16; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año Dos Mil Catorce (2014). Se acuerda la libertad de los acusados de autos desde esta sala de audiencias. Se acuerda librar boleta de libertad anexa a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud de habérsele Decretado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. Líbrese oficio a la Defensora Pública Primera informándole que fue exonerada en la presente causa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

EMILUZ BRITO