REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003987
ASUNTO : RP01-P-2010-003987

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. EDGAR RENGEL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: FRANCISCO RUPERTINO LACHEA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALI MARTINEZ
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Primera de Control ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-003987, en contra del acusado FRANCISCO RUPERTINO LACHEA, asistido por la Defensor Privado ABG. ALI MARTINEZ, instruida por la presunta comisión de los delitos de ROVO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELY DEL VALLE CEDEÑO. Así mismo el juez de control admitió la acusación y las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y público, así como las pruebas documentas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 14 de diciembre de de 2011, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público al ABG ALI MARTINES solicita el derecho de palabra y expone: “Esta Defensa solicita al Tribunal que antes de dar inicio al presente juicio le conceda la palabra a mi representado visto que el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos; asimismo en virtud que el delito está frustrado la pena que podría llegarse a imponer por la admisión de los hechos es de cinco años, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida privativa de libertad y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a criterio del Tribunal considere pertinente.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fueron acusados, se otorgó el derecho de la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, quien expuso lo siguiente: Esta representación Fiscal informa al Tribunal que los hechos ocurridos que nos ocupan ocurrieron en fecha 24/10/2010, siendo aproximadamente las 6:00 PM, cuando la víctima en el presente asunto caminaba por el centro de la ciudad en compañía de una amiga cuando a la altura del Centro Comercial Ciudad Cumaná un sujeto le salió al paso amenazándola con un cuchillo, le dijo que le entregara la cartera y ella se negó y éste se le lanzó encima y comienza a darle golpes, cayendo encima de la víctima al suelo y las personas que pasaban por el lugar se dieron cuenta de lo que estaba ocurriendo y lograron agarrar al sujeto, siendo el mismo detenido por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quedando identificado como FRANCISCO GUPERTINO LACHEA. Así mismo esta representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a lo solicitado por la Defensa en razón de la revisión de la medida privativa de libertad.

Acto seguido, toma la palabra la Juez e impone al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado, a viva voz libre de coacción y apremio su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos y querer se le condene. Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Juicio vista la solicitud planteada por la Defensa que se le revise la media privativa de libertad a su patrocinado no haciendo objeción el Ministerio Público este Tribunal considera procedente la revisión toda vez que el delito de robo quedo en grado de frustración, es decir, inacabado y en el caso de admitir los hechos la pena quedaría menor a cinco años por lo que se hace acreedor de la revisión que solicita la Defensa y procede este Tribunal Cuarto de Juicio revisa la medida privativa del libertad que pesa sobre el acusado de autos de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado FRANCISCO RUPERTINO LACHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.505, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 27-03-79, de 32 años de edad, hijo de Francisco Planchet y Bernarda Lachea, de oficio vendedor, residenciado en el barrio Bolivariano, por La Sabanita, Casa S/N°, cerca de la Bodega del Sr. Angito, Cumaná, Estado Sucre, quien deberá presentarse cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la cual se mantendrá hasta tanto el Tribunal de Ejecución conozca del presente caso y decida lo conducente.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, da por acreditado los hechos objeto del proceso, y en consecuencia procede a realizar el cálculo de la pena de la siguiente manera. El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contempla una pena de diez (10) años de prisión a diecisiete (17) años de prisión, al sumar ambos extremos nos da veintisiete (27) años de prisión y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal la media a imponer sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión y por cuanto el delito quedó frustrado se aplica el contenido del encabezamiento del articulo 82 del Código Penal y se rebaja a dicha pena una tercera (1/3) parte, lo que nos da una pena concreta de nueve (09) años y tres (03) meses de prisión; ahora bien como el acusado de autos admitió los hechos a esta pena se aplica el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja a la mitad, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de LESIONES LEVES contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, sumando sus extremos nos da nueve (09) meses de arresto y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal la media a imponer sería de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto; ahora bien vista la admisión de los hechos se aplica el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO. Como en el presente caso tenemos como delito de ROBO AGRAVADO que tiene pena de prisión y el delito LESIONES LEVES tiene como pena el arresto, se debe aplicar el contenido del articulo 89 de la Ley Sustantiva Penal, convirtiéndose dos días de arresto por uno de prisión, lo que nos da una pena de UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. Tenemos entonces como una pena definitiva a aplicar la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES la de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano FRANCISCO RUPERTINO LACHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.505, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 27-03-79, de 32 años de edad, hijo de Francisco Planchet y Bernarda Lachea, de oficio vendedor, residenciado en el barrio Bolivariano, por La Sabanita, Casa S/N°, cerca de la Bodega del Sr. Angito, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 416, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELY DEL VALLE CEDEÑO; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año Dos Mil Quince (2015), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Líbrese boleta de libertad al acusado de autos, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2012).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

EMILUZ BRITO