REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004688
ASUNTO : RP01-P-2010-004688
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado ANTONIO JOSE RAUSSEO, cédula de identidad Nº 15.882.393 natural, de Cumaná, nacido en fecha 12/06/1982, de 28 años de edad, soltero, residenciado en calle buena vista, cruce con blanco bombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, todos del Código Penal; este Tribunal observa que cursa a los folios 4 y 5 de tercera pieza procesal, escrito suscrito por el Abogado José Azocar Ramos, defensor privado del acusado Antonio Rausseo, mediante el cual solicita revisión de medida a favor de su defendido en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, bien es cierto que establece nuestro ordenamiento jurídico, que todos somos iguales ante la ley y quién cometa un hecho punible debe ser sancionado con todo el peso de la ley; pero también es cierto que el peso de la ley, no puede convertirse en una justificación para oprimir o imponer castigos que degraden a los ciudadanos o le impidan seguir disfrutando de sus derechos y principios, que de la misma manera, están consagrados en nuestra Constitución Bolivariana y del Código Orgánico Procesal Penal, este último, regulador del proceso penal en Venezuela. Queda claro que tal fundamento se aplica, en quienes han cometido delito; lo que significa y conduce el argumento en contrario, que quienes no han sido condenados, y a quienes se les señala como perpetradores de algún hecho punible, están cubiertos bajo el manto del principio de la presunción de inocencia. Estas advocaciones, tienen y ganan mas vigencia aún porque por estricta lógica jurídica, deben ser presumidos inocentes, hasta tanto no sean declarados culpables, lo que significa también, por argumento en contrario que es posible que no sean culpables o responsables de los delitos que pudiera imputarles el Ministerio Público, como actor principal en el proceso penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal penal, siendo un código garantista de los mas elementales principios propios de la condición humana, ha previsto acertadamente que cualquier persona a quién se le señale en la comisión de una hecho punible, pudiera resultar inocente, en el devenir y el curso del proceso, como en infinidades de oportunidades ha ocurrido, es importante señalar la cantidad de sentencias absolutorias dictadas por nuestros tribunales penales y muy especialmente en la jurisdicción penal de la cual formamos parte, Usted como digno sentenciados y yo como auxiliar de la justicia, lo que significa que a los inocentes también se les somete al proceso, y por ser este un proceso garantista, al final pudieran resultar favorecidos por una sentencia justa.
La creación reciente, del Ministerio Penitenciario, no es ,as que el esfuerzo, por constituir un mundo mas justo y mas humano, para nuestra población penal, la constantes revisiones de medidas de privación de libertad, nos indica que vamos a un mundo mas humano, que pague la vieja deuda que el país mantiene con nuestro sistema carcelario; de allí nace la convicción propia, de que cuando el Código Orgánico Procesal penal, sostiene la tesis de que toda medida de privación de libertad, contemplada en su articulado, debe ser interpretada con carácter restrictiva, significa a mi humilde entender, que en el caso que nos ocupa la imposición de medidas cautelares que compenses los rigores de la privación de libertad, es lo procedente.
En el caso de mi defendido, se le imputa la comisión de un hecho punible, que negamos y en el iter procesal lo probaremos, por ello considero que no hay en ciernes una sentencia condenatoria; porque tenemos todas las herramientas para desvirtuar la acusación penal. No existe el peligro de fuga, por cuanto mi defendido voluntariamente se puso a derecho; manteniéndose en el sitio de la ocurrencia del evento como funcionario policial que es; de tal suerte ciudadano juez que no hay duda que mi defendido, nunca ha rehuido, ni rehuirá el proceso penal.
Mi defendido, ha permanecido por mas de un año detenido en los calabozos de la Comandancia de policía del Estado Sucre, esperando su proceso, privado de su libertad, proceso este que ha sufrido innumerables retardo en su tramitación, por indistintas razones que no sin de responsabilidad del acusado, no de la defensa, es mas, hemos colaborado para que el esperado juicio oral se realice lo mas pronto posible, pero esto no se ha materializado. Esta falta de celeridad e la tramitación del juicio oral y público, hace procedente la revisión de la medida privativa que pesa sobre mi defendido, y así lo solicito formalmente.
Considera esta defensa, que los argumentos explanados, evidencian un cambio de las circunstancias en que se encuentra el detenido, sometido a un retardo procesal, que no es atribuible a el solicitante y encausado; y por ese es procedente una revisión de la medida de privación de libertad, que puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y así formalmente solicito la imposición de la misma”.
De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal necesario realizar un exhaustivo análisis de las atas procesales a los fines de formarse criterio sobre la solicitud de la defensa y en efecto observa que en fecha 06-12-2010, se realizó audiencia de presentación de detenidos ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo decretada medida judicial de privación preventiva de libertad al acusado de autos por la presente comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente.
En fecha 11-05-2011, se realizó audiencia preliminar ante el mencionado Juzgado Quinto de Control en la que admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente, y se dictó auto de apertura a Juicio, ingresando dicha causa al Juzgado Primero de Juicio en fecha 25-05-2011; en fecha 27-05-2011 se realizó sorteo y se fijó el día 21-06-2011 para la realización del acto de constitución del Tribunal mixto el cual se difirió por cuanto en esa oportunidad no hubo despacho en dicho Juzgado; se fijo el acto para el día 11-07-2011, fecha en la que se difirió nuevamente el acto por no haberse efectuado el traslado del acusado Antonio José Rausseo desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y por inasistencia de la víctima, del Defensor Privado, Abg. José Azocar, y de los candidatos a escabinos previamente convocados para ese acto.
En fecha 28-07-2011 se difirió el acto nuevamente por cuanto no compareció la victima ni el quórum de candidatos a escabinos para realizar el acto; se fijo nueva oportunidad para el día 16-08-2011; en fecha 11-08-2011 ese Juzgado de Juicio, dictó auto en el que difirió el acto programado para el día 16-08-2011, por cuanto en esa fecha se estaría en receso judicial, fijando el día 19-09-2011 para la celebración del acto; en esta última fecha el Juzgado de Juicio procedió a diferir el acto programado por auto en razón de que se encontraba en acto de continuación de juicio, en la causa No. RP01-P-2010-04313, fijando nueva fecha para el día 30-09-2011, fecha en la que se constituyó el Tribunal mixto y fijo fecha de juicio para el día 24-10-2011.
En fecha 24-10-2011, el Tribunal de Juicio dicto auto en el que acordó el diferimiento del Juicio por cuanto en esa misma fecha, fue fijado acto de Juicio en la presente causa, y en virtud de que para la hora fijada ese Tribunal se encontraba en acto de CONTINUACIÓN DE JUICIO con la causa No. RP01-P-2005-04816; por ello se acordó diferir dicha audiencia para el día 22-11-2011.
En fecha 23-11-2011, el Juez que en esa fecha regentaba el Juzgado Primero de Juicio, consigno acta de inhibición, siendo redistribuido el presente expediente correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 02-12-2011, en que ingreso la causa a este Juzgado, y se fijo fecha para el inicio del Juicio el día 22-12-2011.
Ahora bien, en fecha 22-12-2011, no se llevó a cabo el acto por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en continuación de juicio en la causa penal numero RP01-P-2010-001313, dictándose auto de diferimiento en el día de hoy 09-01-2012, por cuanto es el primer día hábil transcurrido desde el 22-12-2011, fijando nueva oportunidad para el día 27-02-2012 a las 9:30 a.m.
De la exhaustiva revisión de las actuaciones, se evidencia que ciertamente han convergido distintas razones por las cuales se ha extendido el presente proceso, no obstante ello, se observa entre estas razones se encuentra la inasistencia de la defensa a uno de los actos programados ante el Juzgado Primero de Juicio que originó el diferimiento del acto, sin embargo considera quien suscribe que el Tribunal de Control en su oportunidad consideró procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos al considerar ese Juzgado de control la existencia del peligro de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado, ante la presencia de un delito que atenta contra el bien más preciado que es la vida y ante la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como quedó plasmado en la edición que dictó ese Tribunal; no obstante lo expuesto por la defensa, este Tribunal considera que tales circunstancias expuesta por el Juzgado Quinto de Control en la fundamento la privación de libertad del acusado de autos, no han variado, pues se tratan de motivos de fondo que deben ser debidamente analizados en el desarrollo del debate oral y público.
Establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional como principio de nuestro sistema penal acusatorio, el juzgamiento en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, lo cual nos remite a los supuestos de Ley señalados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, por tanto, se evidencia que los motivos o razones esgrimidos por el órgano jurisdiccional que dicto la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado, no han variado pues, las circunstancias que alega la defensa como fundamentos la solicitud de revisión de medida, si bien son válidos, no es menos cierto que no son los suficientemente sólidos para que este Tribunal acuerde la libertad del acusado bajo una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 de la Ley penal Adjetiva, por ende, es de entender que al haber realizado este Tribunal los trámites necesarios para garantizar la comparecencia de las partes y fijada nueva oportunidad para el día 27-02-2012 para el inicio del Juicio Oral y Público, la presente solicitud debe ser declarada Sin Lugar; y así debe decidirse.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado José Azocar Ramos, defensor privado del acusado ANTONIO JOSE RAUSSEO, cédula de identidad Nº 15.882.393 natural, de Cumaná, nacido en fecha 12/06/1982, de 28 años de edad, soltero, residenciado en calle buena vista, cruce con blanco bombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, todos del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 .1 del Texto Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.-
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