REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná 09 de Enero de 2012.
201º y 152º
RP01-P-2010-003721
El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y como secretarios de salas los abogados Daniel Salazar, Elizabeth Suarez, Rosa María Marcano, Karen Martínez, María Carolina Bermúdez y Russellette Gómez; siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que se celebró en fechas 20-09-2011; 29-09-2011; 11-10-2011; 24-10-2011; 03-11-2011; 17-11-2011; 25-11-2011; 02-12-2011 y 13-12-2011; en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la acusada Dannys del Valle Andrades Cedeño, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, cuya defensa correspondió a Defensoría Pública Penal Segunda de este Circuito Judicial Penal, y estando en la oportunidad procesal este Juzgado de Juicio procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Y ALEGATOS DE DEFENSA
El Ministerio Público representado en la persona del Abogado Rolnar Sanabria, como argumento de apertura señaló: “quien expuso las circunstancias de los hechos punibles y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó, en contra de la acusada DANNYS DEL VALLE ANDRADES CEDEÑO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.765, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/08/1977, residenciada en Brasil, Sector 01, Avenida 01, Casa Nº 21, al lado de la Panadería La Niña, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ratificando el escrito que cursa a los folios 57 al 65 de la primera pieza de la causa presentados en su oportunidad legal; haciendo a tal efecto en forma breve una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho punible señalando que en fecha 11 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las siendo las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformaron una comisión, a los fines de dar cumplimento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la residencia de una ciudadana apodada “La Flaca”, ubicando a dos ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en dicha vivienda, fueron atendidos por una ciudadana, quien se identificó como Dannys Del Valle Andrades Pinto, la cual indicó ser la propietaria de dicha residencia; imponiéndosele del motivo de la comisión policial; observando estos dentro del inmueble, que se encontraba un ciudadano en el área de la bodega, indicando ser el concubino de la ciudadana arriba mencionada, lográndose incautar en una habitación, sobre un gavetero de madera, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de siete (07) envoltorios de presunta cocaína; en la pared y en el techo de la pared que funge como fregadero, se halló una caja de fósforo de color azul, contentiva de 13 envoltorios de material sintético de color blanco, presunta cocaína; preguntándole a estos ciudadanos, acerca del origen de estas sustancias, indicando el ciudadano Manuel Oswaldo Rodríguez Rodríguez, que esa droga era de su propiedad; practicando su detención. Así mismo ratifico todas y cada una de las pruebas admitidas por el Juez de Control de las cuales señaló su necesidad y pertinencia. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ahora bien durante el debate el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad de la acusada y por ello solicito que luego de evacuarse las pruebas y valoradas las mismas sea la misma CONDENADA por el tipo penal imputado, en cuanto al dinero incautado solicitó se ponga a la orden del órgano rector. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “Esta defensa se va a permitir como punto previo, a esta apertura solicitar respetuosamente ante este Tribunal incorporar conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura como documento público, resolución emitida por el tribunal cuarto de control a cargo de la Dra. Karelina Arenas, donde queda firme decisión de sobreseimiento de fecha 10-12-2010 sobreseimiento de la causa posterior a la celebración de la preliminar, hoy fallecido una vez que saliera en libertad, ofrecimiento que se hace como pruebe complementaria, vale decir que dicho ciudadano al igual que mi defendida, tal como lo manifestó la representación fiscal en fecha 13-10-10 se les decretó la privación de libertad, posteriormente debido a que dicho ciudadano en la audiencia de presentación de detenidos manifestó que esa droga le pertenecía y que era para su consumo le fue practicada experticia toxicologíca que arrojara resultado positivo, lo que llevó al ministerio publico en fecha 02-11-10 presentara conforme a la exposición de motivos de la ley de Drogas que ese procedimiento para el caso de consumo se debe tratara a la persona como enferma, y que en razón del deber ser, de protección y tutela que tienen el ministerio público y los jueces en este país, no se considera esa situación como hecho delictivo, traigo esto a colisión toda vez que en criterio de esta defensa que la resolución de sobreseimiento que invoca, guarda relación con la causa seguida a la sancionada, lamentablemente no fue promovida en su oportunidad toda vez que ese ciudadano resulto muerto antes de la celebración de la preliminar consignándose el acta de defunción en esa audiencia y decidiéndose en torno a su situación por auto separado, por ello esta Defensa ofrece esta resolución ya que si bien es cierto se solicito el sobreseimiento de dicho ciudadano por ser consumidor y adjudicándole esa presunta droga con un peso de 6,6 gramos de cocaína, y si ese resultado trajo como consecuencia el sobreseimiento de la causa del coimputado, como es que mi representada continua hoy detenida, ofreciendo en este momento la Defensa la referida prueba como prueba complementaria, a todo evento de no ser admitida dicha prueba y en atención a los hechos narrados por el ministerio público, se va a permitir esta defensa siendo la primera oportunidad establecida en la norma, solicito a este Juzgado Unipersonal, estar atento a la declaración de los medios de pruebas traídos por el ministerio por el delito que se le imputara vale decir ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pruebas esta que deben pasar ante la sala para que se cristalicen los principios que rigen el procedimiento penal. Es todo.-
Vista la incidencia planteada por la defensa el Tribunal cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal se opone a la prueba promovida por cuanto no entiende la pertinencia y necesidad de tal prueba, ya que la misma no es un elemento contundente para establecer la verdad a través de esa prueba. Es todo.”
Acto seguido a los fines de resolver lo planteado por la defensa como punto previo el Juez Unipersonal tomó la palabra y decidió en los siguientes términos: “ Escuchada la solicitud de la defensa y lo alegado por el ministerio público, en torno a la solicitud de incorporación como prueba de complementaria la resolución dictada por el juzgado cuarto de control en fecha 09-12-10 en contra del ciudadano MANUEL OSWALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pasa a decidir en los siguientes términos: cursa a los folios 127 al 130 de la primera pieza de la causa acta de audiencia preliminar en la cual el tribunal de control, acordó decidir por auto separado la solicitud planteada por el ministerio público, admitiendo la acusación y prueba, no existiendo para ese momento la decisión que solicita se incorpore por la defensa , al folio 131 al 133 cursa decisión de fecha 09-12-10 con la cual se decreta el sobreseimiento de la causa con relación al ciudadano MANUEL OSWALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al considerar ese Tribunal que la conducta del mismo no era típica, ahora bien, establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que posterior a la celebración de la audiencia preliminar, en caso de surgir pruebas inexistente para la fecha de celebración de la audiencia, las partes pueden promoverlas como complementarias en la oportunidad de inicio del debate, y sin que ello configure valoración alguna de la prueba in comento, este Tribunal de conformidad observa que el planteamiento de la defensa reúne los requisitos formales establecido en el artículo 343 ejusdem, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 26 y 49.1 constitucionales este juzgado declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda incorporar en su debida oportunidad, como prueba complementaria promovida por la Defensa, la decisión de fecha 09-12-2010 que cursa a los folios 131 al 133 de la primera pieza procesal al ser considerada esta como documento publico, declarándose en consecuencia sin lugar la oposición del Ministerio Público resolviéndose así la incidencia planteada.
Seguidamente se le impuso a la acusada del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra quien a tal efecto manifiesta que desea declarar y expone: “ me reservo la oportunidad para mas adelante ” .
De acuerdo a las pruebas ofertadas por las partes en la fase intermedia del proceso, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre del 2010, admitió para ser evacuadas en el desarrollo del juico Oral y Público los siguientes medios de prueba promovidos en la acusación de la fiscalía undécima del Ministerio Público, entre las que se encuentran la declaración del los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas José Márquez y Yojaira Sánchez, la declaración de los funcionarios Edgar Arrocha, Kibeth Arenas, Eduan Sánchez y Roberto Ramírez; la declaración de los testigos Over Jesús Medina Vásquez y Yoau Carlos Pulido Rodríguez, y promovió como pruebas documentales para ser incorporadas al debate por su lectura, la experticia química Nº 9700-263-T-0870-10; en cuanto a las pruebas de la defensa, se evidencia en acta de audiencia oral de fecha 20-09-2011 cursante a los folios 23 al 27 de la segunda pieza procesal, que la defensa pública promovió como prueba complementaria para ser incorporada por su lectura, sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de control la cual cursa a los folios 131 al 133 de la primera pieza procesal, prueba que fue debidamente admitida por este Tribunal en esa oportunidad por cuanto la misma se ajustaba a los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal , y a los artículos 26 y 49.1 constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Ahora bien, durante el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron como medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas José Márquez y Yojaira Sánchez, la declaración de los funcionarios Kibeth Arenas, y la declaración de los testigos Over Jesús Medina Vásquez y Yoau Carlos Pulido Rodríguez, se procedió a incorporar por su lectura como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, la experticia química Nº 9700-263-T-0870-10 y resolución judicial de sobreseimiento dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, admitida como prueba complementaria por este Tribunal en fecha 20-09-2011 la cual cursa a los folios 131 al 133 de la Primera Pieza Procesal.
En el desarrollo del debate Ora y Público, el tribunal agoto los medios para hacer comparecer los medos de prueba faltantes por declarar, incluso ordeno en reiteradas oportunidades su traslado con el uso de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en la audiencia oral celebrada en fecha 13-12-2011, el Tribunal prescindió de la evacuación de los medios de prueba que no comparecieron al debate y las partes no presentaron expresa objeción de lo acordado por el Tribunal.
En audiencia oral de fecha 17-11-2011 el representante de Ministerio público solicito al Tribunal anunciara el cambio de calificación jurídica, planteamiento expuesto en los siguientes términos:: “De conformidad con el artículo 350 del COPP, advierto al Tribunal la posibilidad de una nueva calificación jurídica en el presente caso, en relación al tipo penal calificado en el acusación, en lo referido a la forma de participación de autoría a complicidad simple o complicidad no necesaria contenida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa a los fines de garantizar el derecho de igualdad y el derecho a la defensa y expuso el defensor: “Vista la solicitud planteada por el Ministerio Público la cual se fundamenta en el artículo 350 del COPP, esta defensa la considera ajustada a derecho y no se opone a la misma. Es todo.” Acto seguido el Juez expone: “visto el planteamiento del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa, considera este Juzgador que conforme al contenido del artículo 350 del COPP las partes están legalmente habilitadas por Ley para realizar la actividad procesal que ha realizado el Ministerio Público, por tanto este Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 350 del copp, advierte y anuncia a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que va del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por el cual se apertura el presente Juicio, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Seguidamente, el Tribunal anuncia a las partes el derecho que tienen de solicitar la suspensión del presente Juicio”.-
Las partes expusieron sus conclusiones, así como hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica respectivamente.
II
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas con observancia a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de acuerdo a la sana critica y de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, concluye este Tribunal que no quedó acreditada o demostrada la responsabilidad penal de la acusada Dannys del Valle Andrades Cedeño, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, y a esta conclusión arriba el Tribunal tomando en consideración las declaraciones de los medios de prueba que se evacuaron en el desarrollo del debate y la incorporación por su lectura de la pruebas documentales incorporadas al debate; al respecto este Tribunal procede al análisis de los medios de prueba de la siguiente manera:
La declaración del funcionario JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.936.677, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio T.S.U., en Química y funcionario adscrito al C.I.C.P.C., quien manifestó: “el 12 de octubre del año pasado se recibió en el laboratorio de toxicología forense del C.I.C.P.C., dos evidencias, la primera una caja para fósforos elaborada en cartón de color rojo con inscripciones donde se lee CABALLO ROJO, en cuyo interior se encontraban 13 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de sustancia polvo de color blanco que se determinó se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con peso de tres gramos con seiscientos treinta y cinco miligramos; la segunda evidencia se trataba de un envoltorio tipo ENVOPLAST elaborado en material sintético de color transparente en cuyo interior se encontraban 7 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos cada uno de estos que se determinó se trataba también de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, esta arrojó un peso de tres gramos con quinientos noventa miligramos; en cuanto al toxicológico se realizó a un solio ciudadano llamado RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MANUEL OSWALDO arrojando el siguiente resultado, para alcoholo etílico, negativo, para cocaína positivo y para marihuana positivo también”. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien no interrogó al Experto. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Penal, quien no interrogó al Experto en la forma siguiente. Seguidamente toma el ciudadano Juez quien interroga al Experto de la forma siguiente: ¿usted habla de dos muestras en su dictamen? R) si, dos evidencias; ¿y los pesos netos? R) tres gramos con seiscientos treinta y cinco miligramos para la primera y tres gramos con quinientos noventa miligramos para la segunda. Cesaron. Este Tribunal valora la declaración del experto José Márquez por cuanto aporto elementos probatorios al presente proceso, por lo tanto se valora sus declaraciones.-
La declaración de la funcionaria y experta YOJAIRA ISABEL SANCHEZ CEDEÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.946.921, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis y experto toxicólogo, quien manifestó: “En fecha 11-10-10, se realizo una experticia Química a una caja de fósforo, elaborada en cartón de color rojo, con inscripciones donde se lee caballo rojo, en cuyo interior se encontraba 13 envoltorios elaborados de material sintético de color blanco, con un peso neto de 3 gramos con 365 miligramos, de Clorhidrato de Cocaína y un envoltorio tipo envoplast, elaborado en material sintético transparente en cuyo interior se encuentran 07 envoltorios elaborados de material sintético de color blanco, con un peso de 3 gramos con 590 miligramos, de Clorhidrato de Cocaína, así mismo se practico una Experticia toxicológica en vivo de orina y sangre a un ciudadano de nombre Manuel Oswaldo Rodríguez, arrojando un resultado negativo en alcohol etílico y positivo para cocaína y marihuana”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Experto en la forma siguiente: ¿Cual es su grado de instrucción? R) Licenciada en Bioanálisis y experto toxicólogo adscrita al CICPC. ¿Qué tiempo lleva usted laborando en esa área? R) 2 años ¿Puede decir con que esta relacionada la evidencia de la prueba toxicologiíta y química? R) en la química esta relacionada a los ciudadanos DANNYS DEL VALLE ANDRADES CEDEÑO y MANUEL OSWALDO RODRÍGUEZ, y toxicológica al ciudadano Manuel Oswaldo Rodríguez ¿Cuál fue el resultado al realizar la prueba química? R) Para las todas las evidencias, clorhidrato de cocaína ¿Que peso arrojo? R) Resultado negativo en alcohol etílico y positivo para cocaína y marihuana ¿Cual es la técnica empleada para verificar la sustancia? R) Ultra violenta, prueba de certeza ¿Qué resultado tiene esa técnica? R) la técnica tiene una sensibilidad de 9.99 por ciento ¿Qué efecto produce esa sustancia sobre la persona? R) Cuando la persona la consume, se siente fuerte se le quita el apetito no le da sueño y la persona empieza sentir ansiedad para consumir más ¿Esta sustancia en el organismo humano puede causar la muerte de una persona? R) Si ¿Cuánto es la dosis de consumo diario puede consumir una persona? R) De 100 a 200 miligramos diarios ¿Con respecto a la experticia toxicologiíta aparece el nombre de una ciudadana llamada Dennys? R) No, solamente el ciudadano Manuel Oswaldo Rodríguez. Se deja constancia que el defensor Publico Penal no formuló preguntas a la experto. Seguidamente el juez interroga a la experto en la manera siguiente: ¿Es usted al practicar la evaluación e indistintamente que de un resultado positivo, se puede considerar que esas persona al salirle positivo el consumo de esa sustancias se puede determinar que su consumo es habitual? R) No necesariamente, puede que esta persona puede consumirla en una fiesta o en una determinada ocasión y también puede consumir bebidas alcohólicas ¿Pero una persona que sea fármaco dependiente que dosis puede consumir? R) hasta un gramo ¿En que lapso? R) Un gramo diario de cocaína. Este Tribunal valora las declaraciones de la experto Yojaira Sánchez por cuanto aporto elementos probatorios al presente proceso, por lo tanto se valora sus declaraciones.-
La declaración del funcionario KIBERCH ARENAS CABRERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.009.339, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Sub Inspector adscrito al CICPC, quien manifestó: “El día 11-10-2011 fui comisionado en compañía de los detectives Rafael Gutiérrez y Edgar Arrocha adscrito a la brigada contra drogas del CICPC cumaná, y los funcionarios agente Edgar Suárez adscrito a la Unidad de repuesta inmediata a fin de brindarle apoyo a un allanamiento los funcionarios de la brigada contra drogas del CICPC cumaná, en tal sentido nos trasladamos al barrio brasil de esta ciudad acompañados de dos testigos, ya que se iba a dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaría emanado de un tribunal de control de esta circunscripción al llegar al lugar hicimos presencia en el inmueble en cuestión, allí fuimos recibidos por una dama a quien le impusimos el motivo de la presencia de la comisión y le mostró la orden de visita domiciliaria dando acceso a la vivienda, en dicho inmueble funciona un local destinado para el expendio de la denominada bodega en la cual se encontraba un ciudadano, que en virtud de la presencia policial con la seguridad del caso fue llevado a la sala del inmueble quien nos había recibido, posteriormente los funcionarios Edgar Arrocha y Rafael Gutiérrez en presencia de los testigos, y los propietarios del inmueble, se dirigieron a la revisión del inmueble, el resto de la comisión se quedo resguardando el inmueble, los funcionarios Edgar Arrocha y Rafael Gutiérrez hicieron el hallazgo en el cuarto del inmueble de siete envoltorios de material sintético contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína, asimismo estos funcionarios ubicaron en una pared que divide el techo de la casa con la cocina en la paree posterior de la casa una caja de fósforo contentivo de trece envoltorios mas de la presunta droga denominada cocaína, motivado a ello los funcionarios antes mencionados encargado del procedimiento manifestando el ciudadano hallado en la vivienda manifestó ser de su propiedad y motivado a ello se le impuso de su detención por cuanto estaba cometiendo un delito de la ley de drogas, seguidamente se realizo llamada telefónica a la sede del despacho quienes hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos dos funcionarios mas de guardia y luego de realizar el levantamiento de la diligencia policial en esa vivienda nos trasladamos juntos a los detenidos y postestigos a la sede del de3spacho a fin de ponerlos a la orden ministerio público. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿Al llegar la comisión al lugar destinado para practicar la orden de visita domiciliaria que manifestó la persona que los recibe? R) la ciudadana manifestó ser la persona requerida en la orden y responsable del inmueble como tal ¿si la persona que estaba en el inmueble señalo ser la persona que estaba dirigida la orden por el apodo? R) si, manifestó era ella la persona requerida en la orden y responsable del inmueble. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien interroga a la Experto en la forma siguiente:¿recuerda la fecha? R) 11-10-2010 al final de la tarde ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R) fui comisionado por mis superiores para apoyar a la brigada contra drogas, y en el sitio fue de seguridad ¿ud. Menciona una orden de allanamiento que funcionario la tenia en su poder? R) Rafael Gutiérrez encargado de la comisión ¿ud. Vio la orden del allanamiento? R) a la salida del sitio nos hace el conocimiento de la orden del juzgado que la emitió ¿a nombre de quien iba la orden? R) a una dama no recuerdo bien el nombre pero creo que era la flaca, pero iba dirigido a una mujer ¿al llegar al sitio quien abre la puerta de vivienda? R) por una ciudadana a quien le impusimos la orden y nos permitió el acceso al inmueble ¿esa dama que lo recibe es la misma dama que aparece reflejada a la orden de allanamiento? R) esa pregunta debe hacérsele a la personas funcionarios que hicieron la investigación previa, yo fui en calidad de seguridad ¿Ud. Manifestó que la persona recibida fue la misma señalada en la orden de allanamiento? R) la persona que nos recibe ella manifestó ser la requerida en la orden de allanamiento y nos dio acceso a la casa, asimismo estaba en una cuartito de la casa que funge como bodega una persona de sexo masculino que se le impuso el motivo de la comisión y lo hicieron pasar a la sala de la vivienda ¿Cuántas personas habían en la vivienda? R) dos una masculina y otra femenina ¿Cuántos funcionarios fueron a ese procedimiento? R) aproximadamente seis funcionarios, dos de la brigada antidroga, dos de respuesta inmediata, yo de homicidio y luego llegaron dos funcionarios ¿en total eran siete? R) si, pero los dos funcionarios que se llamaron fue después del procedimiento ¿es decir, que siete funcionarios y las dos personas que estaban en la vivienda? R) si, estábamos cinco funcionarios mas las dos personas, y luego llegaron otros dos funcionarios, mas los dos testigos, que se retiraron del lugar al cicpc al terminar el procedimiento ¿Dónde fue localizada la droga? R) ese hallazgo lo realizaron los funcionarios de la brigada de la comisión antidrogas, pero si recuerdo que los primero siete envoltorios ellos indicaron en el cuarto, y luego ellos indicaron que el otro hallazgo lo encontraron por la parte de la cocina ¿UD. No tuvo visión del hallazgo sino por lo que le indicaron los otros funcionarios? R) si ¿en ese momento que estaban realizando la revisión donde estaba las personas encontradas en el inmueble? R) la persona que nos recibió estaba con los testigos y los funcionarios revisando el inmueble ¿Dónde estaba la persona de sexo masculino? R) el manifestó que el era el propietario de esa sustancia ¿la otra persona de sexo femenino dijo algo al conseguir el hallazgo? R) no, sorprendida por la presencia de la comisión pero no recuerdo ningún comentario, pero el ciudadano al practicar la detención de los presentes en el inmueble el manifestó ser el propietario de la sustancia ¿Cuándo uds. Están allí cual es la posición de la persona femenina, ante que se sorprende? R) sorprendida por la presencia de la comisión, mas no recuerdo ningún comentario ¿recuerda si la persona de sexo femenino y la de sexo masculino tienen algún tipo de comunicación, si la persona de sexo femenino le dijo algo ala persona que asumió la droga? R) no recuerdo. Cesaron. Seguidamente el juez interroga al funcionario en la manera siguiente: ¿ud. Observo el momento en que la persona de sexo masculino manifestó que la droga era de él? R) si, este ciudadano al mostrar el funcionario el hallazgo de la sustancia el manifestó que la droga era de él. Cesaron. Seguidamente el Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de apertura de procedimiento administrativo y/o disciplinario ordenado a aperturar al funcionario Kiberch Arenas Cabrera, el cual se ordeno mediante oficio Nº RK01OFO2011012434, ya que el mismo compareció el día de hoy ante este Tribunal a rendir declaración referente a su actuación en el presente asunto penal. Este tribunal valora las declaraciones del funcionario Kiberch Arenas, por cuanto aporto elementos probatorios al presente proceso, por lo tanto se valora sus declaraciones.
La declaración del testigo YOAUN CARLOS PULIDO RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.125.367, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio albañil, quien manifestó: “no recuerdo el día exactamente pero estaba trabajando de construcción y estaba saliendo mi trabajo y unos funcionarios me llevaron a la sector el brasil en una casa que estaba una bodeguita y la puerta estaba abierta entraron los funcionarios con mi persona y otra persona llegaron con un papel y le dijeron a los señores que era un allanamiento y empezaron a revisar y en lo que estaban revisando en un mueble con un pote y en el otro baño otro pote, y la señora le decía al señor que ella no tenia nada que ver en eso, y el señor le decía que de verdad que ella no tenia nada que ver en eso, y después nos llevaron a la ptjota. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuándo ingresan a la vivienda que observan? R) una bodega ¿no había mas nada? R) la sala un pasillo ¿Dónde estaba el mueble? R) en el pasillo ¿de donde sacaron lo que hallaron los funcionarios? R) del mueble ¿Cómo era el mueble? R) unos mueble de casa con un vidrio ¿Qué sacaron? R) un pote con unas bolsas transparente ¿como eran las bolsas? R) pequeña ¿Cómo cuantas bolsas eran? R) como ocho ¿Qué le viste adentro a las bolsitas? R) un polvo blanco ¿recuerda en que parte del baño encontraron las otras? R) en la parte del techo ¿las encontrada en ese techo como eran? R) no recuerdo ¿los funcionarios cuando hablaron con las personas tu viste que leyeron un papel? R) si se lo leyeron a las personas que estaba en la casa ¿Qué dijeron las personas que estaban en la casa? R) no recuerdo pero si leyeron el papel ¿Qué dijeron ellos sobre decir que no era de ellos? R) que la señora ni el señor dijo que no tenía nada que ver con eso ¿Dónde estaban ellos? R) el señor en el mueble y la señora estaba con los funcionarios y mi persona y la otra persona revisando el inmueble. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿el día que llega con los funcionarios la puerta estaba cerrada o abierta? R) abierta ¿los funcionarios tocaron la puerta para hacerse anunciar? R) entraron con los dos testigos enseñando el papel ¿cuantos funcionarios eran? R) creo que eran cuatro y yo y el otro testigo ¿Cómo eran la vivienda distribuida? R) entrando la puerta principal esta la sala al lado la bodega un pasillo y una habitación y el baño hacia la parte de atrás ¿estuvo constantemente cuando los funcionarios estaban haciendo la revisión? R) si íbamos yo la otra persona los funcionarios y la señora ¿ud. Vio cuando los funcionarios hicieron un hallazgo? R) ellos mostraron lo que encontraron un pote en el mueble, en el otro fue el otro testigo yo me quede en la puerta del fondo ¿ud. Vio dentro de la vivienda el contenido del pote? R) nos lo enseñaron y contaron ¿Qué encontraron dentro del pote? R) una bolsas transparente pero no destaparon las bolsas en la vivienda ¿una vez practicaron el allanamiento que mas consiguen? R) un efectivo que tenia la señora en la bodeguita pero no recuerdo la cantidad ¿Qué posición asume el señor de la vivienda? R) que el es responsable de esa droga ¿Qué dijo la señora? R) que ella no tiene nada que ver con eso ¿Qué paso entre esas dos personas que estaban allí? R) ellos discuten y ella le da unos golpes, y le dijo que como le hace eso que tienen unos hijos, cosas de familia ¿Qué le decía él señor a la señora? R) que se quedara tranquila que eso era de él que ella no tiene nada que ver con eso. Cesaron. Seguidamente el juez interroga al funcionario en la manera siguiente: ¿la persona en sala era la señora que estaba en el procedimiento? R) si es ella. Cesaron. Este tribunal valora las declaraciones del testigo Yoaun Carlos Pulido Rodríguez, por cuanto aporto elementos probatorios al presente proceso, por lo tanto se valora sus declaraciones.
La declaración del testigo OVEL JESÚS MEDINA VÁSQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.538.684, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, de profesión u oficio albañil, quien manifestó: “llegamos encontramos la puerta abierta encontramos a la señora y el señor, empezaron a revisar en el pantalón arriba de la cesta encontraron eso y ella dijo que era de él, y el dijo que era de él, el admitió que eso era de él, y el señor dijo que ahí no vendían eso, que la plata que encontraron era de la bodeguita, porque la bodeguita era de la señora, la señora cuando vio eso que encontraron se sorprendió, y empezó a pelear con él, y el dijo que se quedara tranquila que eso era de él. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha de los hechos? R) no recuerdo fue hace tiempo ¿Dónde ocurrió? R) por el barrio brasil no recuerdo muy bien fue hace como un año, año y medio ¿Qué funcionarios practicaron el procedimiento? R) no ¿de donde venias? R) de trabajar y no quería ir porque estaba cansado ¿A dónde te llevaron? R) a la casa de la señora y del señor, no recuerdo bien solo se que encontraron eso en el pantalón en la cesta y ellos peleaban y ella le decía que había unas niñas que como le hace eso a ella, y él decía que eso era de él ¿sabe que cantidad colectaron? R) no recuerdo creo que sea 6 o 8 no recuerdo ¿llevaron orden de allanamiento? R) creo que si no recuerdo bien ¿los maltrataron los funcionarios? R) no ¿conoce a la persona detenida? R) no ¿conoce a los familiares lo han buscado para que hable a favor de la señora? R) no ¿luego del procedimiento que hicieron? R) me llevaron a la ptjta ¿Qué más recolectaron, objetos dinero? R) recuerdo que dinero porque sacaron el dinero de una caja que estaba en la bodega ¿había otro testigo? R) si mi compañero ¿el otro testigo estuvo presente en la revisión de la vivienda? R) si. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda las características físicas de las personas que detuvieron? R) no se que era una muchacha y un muchacho, creo mas o menos de la muchacha si creo que era ella la que estaba sentada ahí (señalando a la acusada) ¿Cuándo incautan la sustancia que dijo el señor de la casa? R) que eso era de él, que ella no tenía nada que ver, que eso era para su consumo, ella lloraba y le peleaba que porque tenia eso ahí que estaban los niños que como le hacía eso ¿Qué dijo él? R) nada bajaba la cara y dijo que eso era de su uso, y él le dijo a los ptjota que era de él, que él admitía que era de él y que el dinero era de la bodeguita que con eso se mantenía ella. Cesaron. Este tribunal valora las declaraciones del testigo Ovel Jesús Medina Vásquez por cuanto aporto elementos probatorios al presente proceso, por lo tanto se valora sus declaraciones.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA
DECISION
Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir a este Tribunal Unipersonal, que en el debate Oral y Público no quedó demostrada la responsabilidad penal de la acusada Dannys del Valle Andrades Cedeño, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica de Drogas, atendiendo los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a analizar iniciando con la declaración de los expertos José Márquez y Yojaira Sánchez, quienes suscribieron experticia química Nº 9700-263-T-0870-10.
El experto José Márquez, señaló que practicó experticia química a dos evidencias, la primera de ellas una caja de fosfores contentivas en su interior de trece envoltorios elaborados en material sintético los cuales contenían polvo blanco que se determinó era clorhidrato de cocaína con un peso 3 gramos con 635 miligramos, y la segunda evidencia se trataba de un envoltorio tipo envoplast elaborado en material sintético, el cual contenía en su interior siete envoltorios elaborados en material sintético cuyo contenido se determino también que se trataba de clorhidrato de cocaína con un peso neto de 3 gramos con 590 miligramos.
Por otra parte, la experto Yojaira Sánchez señaló en sus declaraciones que practicó experticia química a una caja de fósforo en cuyo interior se encontraban 13 envoltorios de material sintético con un peso neto de 3 gramos con 365 miligramos de clorhidrato de cocaína y un envoltorio tipo envoplast, elaborado en material sintético transparente en cuyo interior se encuentran 07 envoltorios elaborados de material sintético de color blanco, con un peso de 3 gramos con 590 miligramos, de Clorhidrato de Cocaína.
Los expertos José Márquez y Yojaira Sánchez fueron contestes en sus declaraciones al indicar que practicaron experticia química a una sustancias que se encontraba dentro de una caja de fósforo cuyo resultado dio positivo para el Clorhidrato de Cocaína con un peso de 3 gramos con 365 miligramos para la primera evidencia y 3 gramos con 590 miligramos para la segunda evidencia, con lo que se acredito la existencia de droga tipo clorhidrato de cocaína con un peso total de 6 gramos con 955 miligramos.
Por otra parte, el funcionario Kiberch Arenas señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que en fecha 11-10-2011 conformo comisión policial a los fines de brindar apoyo a los funcionarios detectives Rafael Gutiérrez y Edgar Arrocha adscritos a la brigada contra drogas del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, junto a los funcionarios Edgar Suárez adscrito a la Unidad de repuesta inmediata en compañía de dos testigos, con el objeto de practicar un allanamiento en el sector Brasil de esta Ciudad de Cumaná; indicó que hicieron acto de presencia en un inmueble en el que estaba ubicado una bodega siendo atendidos inicialmente por una dama, dentro del inmueble se encontraba un sujeto de sexo masculino, indicó el funcionario que la revisión de inmueble estuvo a cargo de los funcionarios Edgar Arrocha y Rafael Gutiérrez y el resto de la comisión se quedo resguardando el inmueble; los funcionarios Edgar Arrocha y Rafael Gutiérrez hicieron el hallazgo en el cuarto del inmueble de siete envoltorios contentivo de un polvo blanco, y ubicaron en una pared que divide el techo de la casa con la cocina una caja de fósforo contentivo de trece envoltorios más de la presunta droga denominada cocaína; señaló que cuando se produjo el hallazgo de la presunta droga, el ciudadano de sexo masculino que se encontraba en el interior de la vivienda manifestó que esa droga era de su propiedad asumiendo de esta manera la responsabilidad penal del hecho delictivo.
Requiere especial atención el hecho señalado por el funcionario Kiberch Arenas quién indicó que su labor primordial consistió en prestar apoyo a los funcionarios de la división anti drogas de ese cuerpo policial que dirigieron el procedimiento de allanamiento, entre los que se encontraba el funcionario Rafael Gutiérrez, quien fue uno de los funcionarios de la división anti drogas que efectuó la requisa dentro de la vivienda y realizó el hallazgo de la sustancia incautada; tal mención viene a colación por cuanto este Tribunal advirtió que la fiscalía Undécima de Ministerio público no promovió como medio de prueba la declaración del funcionario Rafael Gutiérrez, es decir omitió en el escrito acusatorio su promoción como medio de prueba.
Por otra parte, los ciudadanos Yoaun Pulido y Ovel Medina son las personas que participaron en el procedimiento policial en calidad de testigos, indicó Yoaun Pulido no recordar exactamente la fecha del hecho, sin embargo afirmó haber participado en un procedimiento policial en calidad de testigo, el cual consistió en un allanamiento realizado en el sector Brasil de esta Ciudad a un inmueble en el que funcionaba también una bodega, indicó que junto a él estaba otra persona más que participó como testigo y dentro del inmueble se encontraban dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino; los funcionaros policiales en presencia de él y su compañeros, encontraron en un mueble un pote con presunta droga y en el techo del baño también encontraron droga y un dinero que encontraron dentro de la bodega; a preguntas de la defensa ¿Qué posición asume el señor de la vivienda? R) que él es responsable de esa droga ¿Qué dijo la señora? R) que ella no tiene nada que ver con eso ¿Qué paso entre esas dos personas que estaban allí? R) ellos discuten y ella le da unos golpes, y le dijo que como le hace eso que tienen unos hijos, cosas de familia ¿Qué le decía él señor a la señora? R) que se quedara tranquila que eso era de él que ella no tiene nada que ver con eso”; señaló este testigo de manera clara que una vez incautan la sustancia ilícita, se suscito un altercado entre el ciudadano y la ciudadana que se encontraba dentro de inmueble, la ciudadana le reclamaba al sujeto por que le había hecho eso, incluso señaló el testigo que la dama arremetió y golpeó al sujeto señalando que ella no tenía nada que ver con esa droga, que ellos dos tenían una familia e hijos, y el ciudadano afirmaba que esa droga era de él y que la dama nada tenía que ver con ese hecho, de manera que el ciudadano asumió la responsabilidad en ese hecho, de igual forma a preguntas de Juez, señaló a la acusada en sala de audiencias como la ciudadana de sexo femenino que se encontraba dentro del inmueble a la que el se refería en sus declaraciones.
Por otra parte, compareció al debate e ciudadano Ovel Jesús Medida Vásquez, quien señaló haber participado como testigo en un procedimiento policial realizado en el sector Brasil de esta ciudad, en el que se efectuó un allanamiento en el que se incauto presunta droga en un pantalón que se encontraba en una cesta de ropa y un dinero que se encontraba en una caja dentro de la bodega; señaló que junto a él se encontraba otro sujeto en calidad de testigo y dentro del inmueble se encontraban dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino; indicó que una vez hacen el hallazgo de la droga hubo una pelea por que la señora le reclamaba al sujeto porque él le hacía eso a ella, que tenían niños y que esa droga no era de ella, por otra parte el sujeto afirmaba que la dama no tenía que ver con ese hecho y que esa droga incautada era de él, y era para su consumo.
El funcionario Kiberch Arenas en sus declaraciones, fue conteste con las declaraciones de los testigos Yoaun Pulido y Ovel Medina al acreditar que todos participaron en un procedimiento policial de allanamiento que se llevo a cabo en un inmueble ubicado en el sector Brasil de esta ciudad, el funcionario Kiberch Arenas como apoyo a los funcionarios integrantes de la división de drogas de ese cuerpo policial y los ciudadanos Yoaun Pulido y Ovel Medina como testigos de dicho procedimiento policial; fueron contestes en acreditar que en el inmueble allanado se encontraba en su interior un ciudadano de sexo masculino y una ciudadana de sexo femenino, siendo incautada en dos oportunidades sustancias la cual se presumía por su apariencia era droga tipo cocaína; tal evidencia incautada fue examinada por los expertos José Márquez y Yojaira Sánchez quienes practicaron y suscribieron experticia química Nº 9700-263-T-0870-10, y adminiculando las declaraciones de estos expertos a las declaraciones del funcionario Kiberch Arenas y a las declaraciones de los testigos Yoaun Pulido y Ovel Medina, se determinó que la sustancia incautada dentro del inmueble allanado correspondía a la droga denominada clorhidrato de cocaína presentando un peso neto en la suma de las dos evidencias incautadas de 6 gramos con 955 miligramos.
De igual forma, del testimonio del funcionario Kiberch Arenas, también se acredito que en los hechos que debatidos un ciudadano de sexo masculino que se encontraba en el interior de la vivienda allanada había manifestado al momento de incautarse la droga que dicha sustancia era de su propiedad excluyendo de responsabilidad a la ciudadana que encontraba junto a él en el interior de dicho inmueble, tales circunstancias fueron aclaradas por los testigos Yoaun Pulido y Ovel Medina, quienes fueron contestes con el funcionario Kiberch Arenas en afirmar que este ciudadano de sexo masculino había afirmado que dicha sustancia ilícita era de él para su consumo, y profundizaron más aún en sus declaraciones al afirmar que en el hecho se suscito un altercado entre la ciudadana y el ciudadano al indicar los testigos que la dama arremetió contra el ciudadano reclamándole la existencia de esa droga en esa residencia, indicando que ella desconocía de esa droga y que ellos tenía una familia, hijos, señalando su compañero que esa droga era de su propiedad para su consumo, que la dama no tenía responsabilidad en ese hecho.
Este hecho expuesto en sala de audiencia, acreditó no solo la certeza de la incautación de la droga en el inmueble allanado, sino también aportó elementos de prueba que a criterio de este Tribunal excluían de responsabilidad penal a la acusada de autos, ya que de las declaraciones del el funcionario Kiberch Arenas y de los testigos Yoaun Pulido y Ovel Medina se puso en conocimiento al tribunal que en el inmueble allanado un ciudadano de sexo masculino afirmaba que dicha droga era de él para su consumo y que la acusada no tenía responsabilidad en el hecho.
Por lo tanto, esta circunstancia tomo mayor fuerza aún al incorporarse por su lectura como prueba complementaria la resolución judicial de fecha 9 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, decisión dictada por solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas a favor del imputado Manuel Oswaldo Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad No.-14.125.407, mediante la cual ese despacho fiscal solicitó se decretase el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho realizado por el imputado Manuel Oswaldo Rodríguez no era típico y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo141 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas se le impusiera la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practicaran los exámenes médico psiquiátricos, psicológicos y sociales al imputado para poder aperturar el procedimiento de medida de seguridad.
En razón de dicha solicitud fiscal, ese Juzgado de Control procedió a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 Eiusdem, pues pese a determinar la existencia al folio 53 de la experticia toxicológica in vivo practicada al imputado Manuel Oswaldo Rodríguez Rodríguez, que determinaba resultados positivos para cocaína y Marihuana en las pruebas de sangre y orina, se verificó al momento de la solicitud fiscal la convergencia de otra causal de sobreseimiento como lo fue la muerte del imputado.
Ahora bien, este elemento probatorio adminiculado a las declaraciones de los testigos Yoaun Pulido y Ovel Medina, quienes afirmaron que en el allanamiento del inmueble, el sujeto de sexo masculino que resulto detenido indicó que dicha sustancia ilícita era de propiedad y estaba destinada para su consumo, acredito plenamente esta circunstancia lo cual excluye de responsabilidad penal a la causada Dannys del Valle Andrades Cedeño en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que esa sustancia estuvo destinada para el consumo personal del ciudadano Manuel Rodríguez, como consta en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que se indica de manera expresa el motivo de la solicitud fiscal de sobreseimiento al considerar que el ciudadano Manuel Rodríguez resulto positivo para la droga marihuana y cocaína en la experticia toxicológica, y tales circunstancias son valoradas plenamente por este Tribunal por cuanto constan en el texto de la sentencia de sobreseimiento debidamente incorporada al debate por este tribunal como prueba complementaria.
Establece el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas:
El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de despacho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediera de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quién dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
De modo pues que con los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Público y debidamente analizados se concluye que no quedó demostrado que la ciudadana Dannys del Valle Andrades Cedeño haya estado incursa en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho punible por el cual la fiscalía 11º del Ministerio público acusó, pues la declaración de los expertos José Márquez y Yojaira Sánchez acreditó solo la existencia de clorhidrato de cocaína con un peso total de 6 gramos con 955 miligramos, mas sin embargo, esto solo acredito la existencia de la droga mas no la autoría o participación de la acusada en el delito acusado, y en cuanto a la responsabilidad o no responsabilidad penal de la acusada, tenemos que el funcionario Kiberch Arenas y de los testigos Yoaun Pulido y Ovel Medina indicaron que al momento de realizar el allanamiento en el inmueble, un sujeto de sexo masculino que se encontraba junto a la acusada asumió la responsabilidad de la droga incautada, manifestando que esa sustancia ilícita era de su propiedad, aunado a esto, los testigos del procedimiento indicaron de forma conteste que dicho ciudadano había indicado que esa sustancia estaba destinada a su consumo personal e indicaron que la acusada de autos manifestó que no tenía nada que ver con la droga incautada.
En este mismo orden de ideas, el ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa a favor de un ciudadano de nombre Manuel Rodríguez, pues consideró que la sustancia incautada en el allanamiento en el que resulto detenida la acusada Dannys del Valle Andrades Cedeño, estaba destinada al consumo del ciudadano Manuel Rodríguez a favor de quién solicitó el sobreseimiento de la causa al considerar la representación fiscal el resultado positivo en el examen toxicológico practicado a dicho ciudadano, por tanto este tribunal considera no probable el hecho de que la droga incautada estaba destinada por una parte para el consumo personal del ciudadano Manuel Rodríguez y al mismo tiempo la misma sustancia era utilizada por la acusada Dannys Andrades como medio para la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tales motivos este Tribunal arribó a la plena convicción de que la acusada Dannys del Valle Andrades Cedeño no tiene responsabilidad penal en la autoría o participación en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
La constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49 numeral 2°, establece como garantía Constitucional el principio de presunción de inocencia, de allí que el imputado no puede ser condenado a menos que exista plena prueba no solo del cuerpo del delito sino también de su responsabilidad en el hecho; si obra en contra de el una prueba incompleta o insuficiente, no es procedente su condenatoria sino la absolución en atención al principio indubio pro reo. Este principio de presunción de inocencia tiene su génesis en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, actualmente esta incluido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscritos por nuestra República.
También este principio consagrado en nuestra Carta Magna como Garantía Constitucional, ha sido considerado como tal por nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1728, de la Sala Constitucional de fecha 10-12-09 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán; en la que se establece: “el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito , quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”; en tal sentido constituye un principio vinculante para todo Órgano Jurisdiccional que en casos como el presente donde no existen pruebas que obren en contra de la acusada, lo justo en derecho es absolver a la ciudadana Dennis del Valle Andrades Cedeño del delito por el cual fue acusada en el presente Juicio Oral y Público y así se decide.
Teniendo en consideración la circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta el presente fallo, cuyo análisis y valoración antecede, a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio, se resuelve que no quedo demostrado en el debate Oral y Público con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que la acusada Dannys del Valle Andrades Cedeño, sea autora o participa del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, por lo tanto se absuelve. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho señalados por el ciudadano juez, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara NO CULPABLE a la acusada DANNYS DEL VALLE ANDRADES CEDEÑO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.765, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/08/1977, residenciada en Brasil, Sector 01, Avenida 01, Casa Nº 21, al lado de la Panadería La Niña, Cumaná, Estado Sucre; en consecuencia la ABSUELVE por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencia. Se acuerda librar boleta de excarcelación, anexa a oficio a la Comandancia del IAPES, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la ciudad de Cumana a los nueve (09) días del mes de enero del año 2012.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.
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