REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002851
ASUNTO : RP01-P-2011-002851
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado ARQUIMEDES RAFAEL MILLAN, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.956, natural de Santa Fe, nacido en fecha 28-01-1969, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Nurucual, casa S/N, sector la Ceiba, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano este Tribuna observa:
Al folio 50, cursa escrito suscrito por la Abg. Yuraima Benítez Rebolledo, defensora pública séptima en lo penal, de este circuito judicial penal, mediante el cual solicita: “En fecha 20 de junio de 2011, se impuso a mi defendido la libertad mediante Medida Cautelar, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por un período de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, la cual mis defendidos han cumplido a cabalidad hasta la presente fecha, por lo que le solicito a usted dignamente, ordene el cese de las presentaciones por ante la unidad de Alguacilazgo y oficie a la misma a los fines de que se tome la debida nota en la hoja de presentaciones”.
En razón de tal pedimento, se observa que en fecha 20-06-2011, se celebró audiencia de presentación de detenidos ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se impuso medida cautelar al acusado consistente en régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses y la prohibición de acercarse al denunciante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que el tribunal estimó que dicha medida tendría una lapso de duración de seis (06) meses desde la fecha de su imposición, y se desde el día 20/06/2011 hasta el día de hoy 26/01/2011 ha transcurrido el lapso de seis (06() mes, tiempo establecido por el Tribunal de control para cumplir el régimen de presentaciones, en razón de este análisis considera éste tribunal que le asiste la razón a la defensa y por ello se decreta el cese de la Medida de coerción personal que pesaba en contra del acusado consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de cese de medida interpuesta por la Abg. Yuraima Benítez Rebolledo, defensora pública en lo penal y en consecuencia se decreta el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que pesa en contra del acusado ARQUIMEDES RAFAEL MILLAN, la cual consistía en régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.
Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.-
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