REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004883
ASUNTO : RP01-P-2010-004883

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precedido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez Unipersonal y la secretaria de sala abogada ROSA MARÍA MARCANO, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la causa signada bajo el número RP01-P-2010-004883, seguida en contra del acusado: ISMAEL JESUS CASTAÑEDA MALAVE, por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE FIGUEROA ARREDONDO, y siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes: En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio a los fines de dar INICIO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en la presente causa; se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA; el acusado de autos ISMAEL JESUS CASTAÑEDA MALAVE, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y los Defensores Privado ABOGADOS ROBERTO GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA. NO COMPARECIENDO: la Defensora Privada Abg. RAIZA YNSERNY, ni la víctima, por lo que se concedió un lapso de espera prudencial; transcurrido el mismo se volvió a verificar la presencia de las partes y siendo la 02:23 PM se dejó constancia que no hicieron acto de presencia los ciudadanos ya señalados como ausentes. Ahora bien, visto que se encuentran dos de los Defensores Privados del acusado de autos encontrándose de esa manera salvaguardado el derecho a la Defensa que le asiste y observándose de la misma manera que este Juzgado agoto las diligencias para la ubicación de la victima, estando presente el Ministerio Público quien salvaguarda los intereses de la misma se acuerda dar inicio al debate.
En este estado solicita la palabra el Defensor Privado Abog. Armando Acuña, quien expresó lo siguiente: “Respetuosamente solicito al Tribunal que a la hora de la apertura del juicio oral y de conformidad con la reciente reforma del texto adjetivo penal, solicita a este honorable Tribunal se imponga a mi defendido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal -quien así me lo manifestó- del procedimiento especial por admisión de los hechos a objeto de que decida si tiene a bien acogerse al mismo. Es todo”. Visto ese particular el Juez impone al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° del Texto Constitucional y lo instruye acerca del procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le otorgó la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien a tal efecto narró, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en fecha ocurridos 12/12/2010 cuando la ciudadana Andreina Del Valle Figueroa Arredondo, en la que manifiesta que aproximadamente a las 8:30 p-m pidió servicio de taxi desde Cantarrana hasta su residencia, siendo amenazada con un navaja por el chofer Ismael Castañeda quien abuso sexualmente de ella vía anal y vaginal.; tales hechos encuadra dentro del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE FIGUEROA ARREDONDO. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito que se le ha acusado. De inmediato se impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le instruye acerca del procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena señala acusado ISMAEL JESUS CASTAÑEDA MALAVE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.873, nacido en fecha 13/05/1978, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Brasil, sector 01, vereda 16, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITANDO DE ESTE TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de mi defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal el cual se refiere a que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta Representación Fiscal no hace objeción en lo atinente a la admisión de hechos, toda vez que este es un derecho inherente a toda persona que sea sometida a proceso penal. Es todo”.- Así las cosas, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público la cual fue admitida en audiencia preliminar; en relación al planteamiento hecho por la defensa y habiendo manifestado el acusado ISMAEL JESUS CASTAÑEDA MALAVE voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE FIGUEROA ARREDONDO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que ella establece, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas, así que siendo el límite superior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, sumando los extremos da una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, aplicando el artículo 37 del Código Penal debe aplicarse el termino medio que serían DOCE (12 AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del atenuante contenido en el articulo 74 del Código Penal en vista que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, este Tribunal, rebaja la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en vista del la limitante legal que permite solamente este Juzgador rebajar dicha pena al termino mínimo que sería DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; que es la pena definitiva que deberá cumplir el acusado mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano ISMAEL JESUS CASTAÑEDA MALAVE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.873, nacido en fecha 13/05/1978, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Brasil, sector 01, vereda 16, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE FIGUEROA ARREDONDO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del código penal, y se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 Constitucional, así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 de la ley adjetiva penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el año dos mil veintidós (2022). Se acuerda mantener la medida privativa de libertad así como su sitio de reclusión hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-