REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002421
ASUNTO : RP01-P-2010-002421

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, seguida al ciudadano WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO venezolano; de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-19.980.591; nacido e Cumaná en fecha 22-05-1990; de ocupación u oficio obrero; hijo de Carmen Parejo y Wilmer Marcano, soltero; natural de esta ciudad y residenciada en Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez, casa 12, Cumana estado Sucre, teléfono 4316297; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSUE RODRIGUEZ BOLIVAR; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de octubre de 2011, se dio inició al juicio Oral y Reservado en la presente causa, tal como consta en acta que cursa a los folios 98 y 99 de la Segunda pieza de la causa, continuando con el desarrollo del debate los días 27-10-2011, 08-11-2011, 21-11-011, 30-11-2011, 06-11-2011, 19-12-2011, 12-01-2012 y 17-01-2012 en las dos últimas fechas, vale decir. 12 y 17de enero de 2012; vale decir que el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2011 acordó el cambio de centro de reclusión al acusado quién se encontraba reclusito en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dicha decisión estableció se permanencia con arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, en la siguiente dirección fe y alegría, sector Sergio pandosi, al frente del colegio fe y alegría, casa Nº 42, casa de fachada de piedritas de color gris, donde vive la señora Juana Marcano, cumaná, estado sucre.

Ahora bien, para los actos de continuaciones de Juicio pautados para los días 12 y 17 de enero de 2012, este tribunal ordenó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre efectuara el traslado de acusado desde su sitio de reclusión el cual era la dirección antes mencionada, hasta la sede de este tribunal Tercero de Juicio, por cuanto ese cuerpo policial estaba a cargo de la custodia del acusado mediante recorridos policial, y en fecha 12-01-12, hizo acto de presencia el funcionario Víctor Valecillo, quién informó al Tribunal en acta que cursa al folio 185 y 186 de la segunda pieza procesal, que el acusado de autos quién se encontraba detenido en su residencia con apostamiento policial, no se encontraba en dicha vivienda y que le fue informado por la ciudadana Juana Marcano, titular de la cédula de identidad Nro 8.428.104, que el acusado había salido de la residencia a tempranas horas de la mañana, de igual forma el referido funcionario consignó la información manuscrita mediante resulta de boleta de traslado que cursa al folio 183 de la presente pieza procesal.

En fecha 17-01-2012, no se pudo llevar a cabo la continuación del Juicio, por cuanto no se llevó a cabo el traslado del acusado, dejándose constancia de la información dada por el funcionario Víctor Valecillos mediante acta de fecha 12-01-2012, referida a que el acusado no se encontró en su residencia.

Ahora bien, se evidencia en el contenido del acta de fecha 23-09-2011, levantada por este Juzgado, en la que el Tribunal impuso al acusado Wilmer Rafael Marcano Parejo de la decisión dictada en fecha 22-09-2011 en la que se declaró con lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez y el Tribunal procedió a acordar el cambio de reclusión por arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, en la siguiente dirección fe y alegría, sector sergio pandosi, al frente del colegio fe y alegría, casa Nº 42, casa de fachada de piedritas de color gris, donde vive la señora Juana Marcano, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, estando presente en dicho acto el ciudadano WILMER RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 5.700.733, padre del acusado quién se comprometió al cuidado de su hijo (acusado) y al suministro de los medicamentos requeridos permanentemente por el, no obstante ello, se evidenció que el acusado en fecha 12-01-2012, no se encontraba en su residencia, que es el lugar donde el tribunal acordó su detención por materializarse el cambio de centro de reclusión hasta esa residencia, incumpliendo con su obligación de permanecer dentro de la residencia, sin que el mismo pudiera salir de allí por cuanto pesaba sobre el una medida de coerción personal, la cual consistía en la privación judicial de libertad que debía cumplir como ya se dijo, dentro de su residencia.

De igual forma, en esta misma fecha, se recibió nuevamente informe manuscrito, suscrito por el funcionario Víctor Valecillo, cursante al folio 198 de la presente pieza procesal, quién señala que el acusado Wilmer Rafael Marcano Parejo, tiene recorridos policiales impuestos por este Tribunal y el acusado en varias oportunidades se ha retirado de su residencia, violando el beneficio impuesto por el tribunal.

Por tal motivo, al verificarse la información antes señalado, referida a que en fecha 12 de enero del 2012 el acusado no fue trasladado por cuanto estaba fuera de su residencia, tal como fue informado por el funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Víctor Valecillo información que consta en resulta manuscrita de la boleta de traslado (folio 183), e igualmente ha informado que el acusado en varias oportunidades se ha retirado de la residencia que se establecido como el centro de reclusión lo cual consta en informe de esta misma fecha y al verificar nuevamente que a la audiencia de continuación de juicio de fecha 17-01-2012, no se efectuó el traslado del acusado, se verificó el incumplimiento del deber de permanecer dentro de su residencia como sitio destinado para su reclusión, lo cual sin duda alguna enmarca la conducta del acusado Wilmer Marcano dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el peligro de fuga, específicamente el numeral 3° en relación con el artículo 251 numeral 4° eiusdem, esto, considerando que el comportamiento del acusado en el curso del proceso ha impedido que se culmine con el Juicio Oral y Público iniciado en esta causa, por ello, el tribunal considera procedente decretar ORDEN DE APREHENSIÓN al acusado WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO venezolano; de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-19.980.591. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: DERDEN DE CAPTURA al acusado WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO venezolano; de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-19.980.591; nacido e Cumaná en fecha 22-05-1990; de ocupación u oficio obrero; hijo de Carmen Parejo y Wilmer Marcano, soltero; natural de esta ciudad y residenciada en Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez, casa 12, Cumana estado Sucre, teléfono 4316297; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSUE RODRIGUEZ BOLIVAR, previstos en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal; en consecuencia, líbrese los respectivos oficios y ordenes de aprehensiones dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre solicitando incluyan al mencionado acusado en el sistema de información policial como persona solicitada por este Tribunal, y una vez sea aprendido sea puesto a la orden de este Tribunal dentro de las siguientes 24 horas a su captura. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.


LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BAUZA.