REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001799
ASUNTO : RP01-P-2011-001799
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.935, nacido el 13/02/1980, de 31 años de edad, profesión u oficio: Sub Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en avenida las Industrias, sector Súper Bloques, bloque 24, planta baja, apartamento 0007, Cumaná, estado Sucre, hijo de Asdrúbal Marcano y Maria de Rodríguez por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO , previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; este Tribunal observa que cursa a los folios 402 al 408 de la tercera pieza de la causa, escrito suscrito por los abogados Alejandro Rodríguez Real y Richard Marín Rodríguez, defensores privados del acusado Joel José Rodríguez Chirinos, mediante el cual solicitan revisión de medida a favor de su defendido señalando entre otras cosas:
“Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, que consagra el derecho que posee todo imputado o imputada de solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares por la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal en cualquiera de sus ordinales, es por lo que esta defensa considera necesario hacer mención de que en la presente causa fue decretada Privación Preventiva de Libertad en su oportunidad, por una presunta participación en los delitos de …. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito ciudadano Juez, respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal se sirva efectuar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a nuestro defendido y en consecuencia se decrete una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal en cualquiera de sus ordinales y que sea de posible cumplimiento”.
De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal necesario realizar un exhaustivo análisis de las atas procesales a los fines de formarse criterio sobre la solicitud de la defensa y en efecto observa que en fecha (19) de abril del año dos mil once (2011), se celebró audiencia de presentación ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito judicial penal, al considerar la existencia de elementos de convicción que presumían la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OMISIÓN DE SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA, y la convergencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1.2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06-10-2011, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control de esta Circuito Judicial Penal, en la que se admitió la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO , previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA, relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA y se dictó auto de apertura a Juicio, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
Del escrito de solicitud se entiende que las circunstancias que alega la defensa como fundamentos la solicitud de revisión de medida, en parte constituyen planteamientos del fondo que conllevan al análisis y estudio del hecho y del tipo penal acusado, lo cual debe de realizarse una vez concluya el debate oral y público, sin embargo, procede el Tribunal procede a analizar si han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de control de decretar la privación preventiva de libertad al acusado atendiendo los supuestos de ley que determinan la existencia del peligro de fuga, en razón de ello este Tribunal de considera que de acuerdo a los delitos por los cuales se presentó acusación en contra del acusado, el peligro de fuga persiste por la magnitud del daño causado lo cual se traduce en la pérdida de la vida humana y por la posible pena que podría llegar a imponerse la cual podría se igual o superar los diez años en caso de resultar condenado el acusado, configurándose en consecuencia la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo estableció el juzgado de control en su oportunidad; de igual forma observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional que establece el principio de juzgamiento en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, por el cual debemos remitirnos a los supuestos de Ley señalados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal ya antes analizados, por tanto, se evidencia que los motivos o razones esgrimidos por el órgano jurisdiccional que dicto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado no han variado en consecuencia sebe ser declarada Sin Lugar la presente solicitud de revisión de medida. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por los abogados Alejandro Rodríguez Real y Richard Marín Rodríguez, defensores privados del acusado JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.935, nacido el 13/02/1980, de 31 años de edad, profesión u oficio: Sub Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S.), residenciado en avenida las Industrias, sector Súper Bloques, bloque 24, planta baja, apartamento 0007, Cumaná, estado Sucre, hijo de Asdrúbal Marcano y Maria de Rodríguez por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO , previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÙBLICA relacionado con la violación del articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, previsto en el ord. 3 del artículo 155 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ISAIAS DAVID TORRES GÓMEZ y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR MARCANO, el Estado Venezolano y en relación al delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 .1 del Texto Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.-
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