REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001177
ASUNTO : RP01-P-2011-001177
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado y JOSÉ INES RATIA, venezolano, de 57años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.426.836, soltero, nacido en fecha 21-01-1954, de oficio Agricultor, residenciado en Arapito, calle principal carretera vía nacional Puerto La Cruz, cerca de la licorería los almendrones, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal observa que cursa a los folios 144 y 145 de la segunda pieza procesal, escrito suscrito por el Abogado Cruz Caraballo, defensor público del acusado José Inés Ratia, mediante el cual solicita revisión de medida a favor de su defendido en los siguientes términos:
“Quien suscribe, CRUZ CARABALLO, Defensora Pública segundo Penal Suplente, en sustitución de la defensoría Quinta, actuando en este acto en mi carácter de defensor del acusado JOSE INES RATIA, Causa N° RP01-P-2011-001177, acudo a Usted, con e debido respeto, a objeto de solicitarle como Juez garante de la justicia, la REVISIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, tomado en consideración que en las actuaciones, cursa infirme médico, del cual se desprende el mal estado de salud de mi defendido. Por lo que considera esta defensa no debe permanecer mas tiempo en ningún centro de reclusión”.
De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal necesario realizar un exhaustivo análisis de las atas procesales a los fines de formarse criterio sobre la solicitud de la defensa y en efecto observa que cursa a los folios 83 de la segunda pieza procesal, informe médico suscrito por el anestesiólogo Sergio López Hernández, mediante el cual informa que el acusado presente hipertensión arterial mal controlada y eventración abdominal; de igual forma una vez el tribunal recibió el referido informe médico en fecha 02-12-2011, ordenó en esa misma fecha la practica de evaluación médica en medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas librando la respectiva boleta de traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la cual consta al folio 85 de esa pieza procesal, así como libro oficio a medicatura forense cursante al folio 87; sin embargo, a la presente fecha no ha recibido el resultado de la evaluación médica medica ordenada, por ende no puede determinarse si el acusado de autos presenta alguna enfermedad de gravedad que le impida permanecer recluido en la sede de la comandancia general de la Policía.
De lo señalado, considera este Tribunal que en las actas procesales que conforman la presente causa, no esta acreditado en los actuales momentos que el acusado José Ines Ratia, presente en cuadro de salud grave que le impida permanecer recluido en un centro de detención preventiva como lo es la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y considerando que el delito por el cual se le acusa como lo es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este considerado como un delito de lesa humanidad por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede este Juzgador otorgarle medida cautelar que sustituya la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado hasta tanto se verifique el alegato de la defensa con un informe de medicatura forense en el que se señale la gravedad del cuadro de salud del acusado,
por otra parte, establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional como principio de nuestro sistema penal acusatorio, el juzgamiento en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, lo cual nos remite a los supuestos de Ley señalados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, por tanto, se evidencia que los motivos o razones esgrimidos por el órgano jurisdiccional que dicto la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado, no han variado pues, las circunstancias que alega la defensa como fundamentos la solicitud de revisión de medida, si bien son válidos, no es menos cierto que no se han acreditado en actas para que este Tribunal acuerde la libertad del acusado bajo una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 de la Ley penal Adjetiva, por ende, es de entender que la presente solicitud debe ser declarada Sin Lugar; y así debe decidirse.
De igual forma, este Tribunal como garante del derecho a la vida y del derecho a la salud, los cuales constituyen garantías constituciones consagradas en los artículos 43 y 83 del texto Constitucional, acuerda ratificar el traslado del acusado hasta medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Cumaná, a los fines de que el acusado sea sometido a evaluación médica y determine esa medicatura forense de manera expresa si debido al cuadro de salud que presenta el acusado, puede o no puede permanecer recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado por el Abogado Cruz Caraballo, defensor público del acusado JOSÉ INES RATIA, venezolano, de 57años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.426.836, soltero, nacido en fecha 21-01-1954, de oficio Agricultor, residenciado en Arapito, calle principal carretera vía nacional Puerto La Cruz, cerca de la licorería los almendrones, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 .1 del Texto Constitucional. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que efectúen el traslado del acusado hasta la sede de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cumaná, remitiendo anexo oficio a Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sede Cumaná, a los fines de practicar evaluación médica al acusado con el expreso señalamiento de que deberán remitir con carácter de urgencia las resultas de dicha evaluación médica en la que se deberá indicar si debido al cuadro de salud, el acusado puede permanecer recluido, o no debe permanecer recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.-
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