REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 9 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002431
ASUNTO : RP01-P-2011-002431

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia convocada para la constitución de Tribunal Mixto en causa penal en la que ha sido presentada acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, en contra de los acusados ROMER JOSE ANDRADEZ ANDRADEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-20.576.988; natural de Cumaná; nacido en fecha 31-10-1992; hijo de Cristina Andradez y Rómulo Díaz; soltero; de oficio Obrero; residenciado en la Urb. La Gran Sabana, Sector 04, casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Cumaná Estado Sucre; EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-24.739.903; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-09-92; hijo de Yelitza Marín y Julio Cesar Salazar; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en la Urb. La Gran Sabana, calle principal, vereda 02 casa S/N, al lado de la bodega de William el Mono, Cumaná Estado Sucre; y EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-24.875.852; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-92; hijo de Marlene Velásquez y Clemente Sotillo; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en Urb. La Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca del estacionamiento Cumaná Estado Sucre, asistidos en el acto por el Defensor Publico Segundo Penal Suplente abogado CRUZ CARABALLO; por la presunta comisión del de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ROSELIANO PRADO PALOMO, JOSE ANTONIO PRADO y ANTONIO RAFAEL ORTIZ, aconteció lo siguiente:

Una vez convocados las partes para la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, la jueza y previa solicitud de estos, instruyó a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad en causa seguida en su contra; ROMER JOSE ANDRADEZ ANDRADEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-20.576.988; natural de Cumaná; nacido en fecha 31-10-1992; hijo de Cristina Andradez y Rómulo Díaz; soltero; de oficio Obrero; residenciado en la Urb. La Gran Sabana, Sector 04, casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Cumaná Estado Sucre y EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-24.739.903; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-09-92; hijo de Yelitza Marín y Julio Cesar Salazar; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en la Urb. La Gran Sabana, calle principal, vereda 02 casa S/N, al lado de la bodega de William el Mono, Cumaná Estado Sucre, solicitan la palabra y una vez impuestos del precepto constitucional manifiestan a viva voz, por separado y libres de coacción y apremio querer admitir los hechos y acogerse al procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena y querer ser recluidos en la sede del internado judicial de cumana; alegando el Defensor Publico: Solicito visto por lo manifestado por mis representados Edinson Rafael Salazar Marín y Romer José Andradez Andradez se tomen en cuenta la atenuante establecida en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, por cuianto son menores de 21 años de edad. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio público, expuso: Esta representación no se opone al procedimiento por admisión de hechos; en virtud de ello se dan por acreditados para los acusados que han resuelto admitirlos, que los mismos acontecieron en fecha 27-04-2011, siendo aproximadamente las 11:30 A.m., cuando el ciudadano JOSE ROSELIANO PRADO, se encontraba en el local comercial denominado “BICI PRADO YEGRES”, del cual es socio, ubicado en la avenida Cancamure, Sector Barrio Sucre, frente a la bomba Villa Olímpica, de esta ciudad, en compañía de su hijo de nombre JOSE PRADO, los ciudadanos ANTONIO ORTIZ y EDUARDOMALAVE, en el momento en que llegaron dos personas del sexo masculino preguntando por unos repuestos de bicicleta, en ese mismo instante entraron tres (03) mas, siendo que uno de estos saco a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los encerraron en el baño del local, al cabo de veinte minutos, aproximadamente las victimas no sintieron ruido alguno y decidieron fracturar la puerta saliendo del baño, observando que todo el local estaba en desorden y la puerta principal tenia un candado por fuera, solicitando auxilio a un vecino que logro abrir la puerta del candado, inmediatamente dieron parte a una comisión del IAPES, quienes procedieron a trasladarse hacia el Sector la Gran Sabana, efectuando recorridos, logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a borde de bicicletas, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, al realizarse la revisión corporal no se les encontró ningún objeto de interés crimninalistico, igualmente observaron a dos ciudadanos mas abordo de bicicletas efectuándose una persecución, los cuales se introdujeron en una zona boscosa dejando abandonada las bicicletas y un bolso, logrando darle alcance a uno de ellos, dándose a la fuga el otro, deteniéndolos, siendo identificados como ROMER JOSE ANDRADES, EDISON RAFAEL SALAZAR, junto a otro, recuperando cuatro bicicletas y un bolso de material de tela color azul, negro y gris, marca aixexpres, contentivo de en su interior de dos pares de Bielas de aluminio, dos juego de tasas shan shing, un juego de platos de aluminio rojos y plateados, un juego de bielas marca shimano,m 78 luces (muelitas) color verde, una cajita de luz color azul contentivo de diez piezas, una cajita de luz de color amarilla contentiva de nueve piezas, una cajita de luz de color verde contentiva de siete piezas.

Por lo que habiendo los acusados manifestado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control de origen, admitida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ROSELIANO PRADO PALOMO, JOSE ANTONIO PRADO y ANTONIO RAFAEL ORTIZ y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es sancionado con pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable. así tenemos siendo el límite inferior de diez (10) años y el superior de diecisiete (17) años de prisión, siendo la normalmente aplicable la pena media, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pena aplicable en el presente caso; en atención a lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal por tener los acusados menos de 21 años al momento de ocurrir los hechos, se promedia la pena media con el limite inferior lo que nos da la suma de veintitrés (23) años y seis (06) meses de prisión, entre dos; lo que nos da una pena media a aplicar de once (11) años y nueve (09) meses de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima ajustado a derecho rebajar la pena de un tercio a la mitad sin bajar del limite inferior, por tratarse de delito con pena mayor a ocho años, en el que hubo violencia contra las personas, atendiendo al carácter pluriofensivo del delito atribuido, que atenta a un mismo tiempo contra el derecho a la propiedad y contra las personas; por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROMER JOSE ANDRADEZ ANDRADEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-20.576.988; natural de Cumaná; nacido en fecha 31-10-1992; hijo de Cristina Andradez y Rómulo Díaz; soltero; de oficio Obrero; residenciado en la Urb. La Gran Sabana, Sector 04, casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Cumaná Estado Sucre y EDINSON RAFAEL SALAZAR MARÍN, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-24.739.903; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-09-92; hijo de Yelitza Marín y Julio Cesar Salazar; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en la Urb. La Gran Sabana, calle principal, vereda 02 casa S/N, al lado de la bodega de William el Mono, Cumaná Estado Sucre, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; sanciones éstas que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Elabórese el correspondiente cuaderno separado y remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución y conforme a lo pedido por los acusados se ordena su inmediato traslado a la sede del Internado Judicial de CUmaná. En razón de la naturaleza de la presente decisión, téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los nueve días (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL