REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 24 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003405
ASUNTO : RP01-P-2010-003405
RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Previa solicitud del abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordado en causa seguida en contra del ciudadano FRANK MANUEL VELIZ VELIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL DE JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. GERMIS EUGENIO MUÑOZ, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita se imponga una de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en contra de su defendido el ciudadano FRANK MANUEL VELIZ VELIZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL DE JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta a su defendido, por una menos gravosa. Tal solicitud obedece a que su representado tiene un (01) año y cuatro (04) meses detenido en la Policía del Estado Sucre, acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional. Pero precisando un poco las declaraciones de las `personas presentes en el sitio de los acontecimientos, puede inferir sin temor a equivocarse que se está en presencia de una legitima defensa, toda vez que su tutelado lo que hizo fue defenderse del ciudadano JOEL DEL JESÚS GONZALEZ (OCCISO), quien después de apuñalear al ciudadano Jhoan José Gamboa Vásquez en la pierna con el cochillo, se le encima a su defendido, quien tenia para ese momento tenia la escopeta de cacería (pajarera) en sus manos y por instinto de conservación de su integridad física, de su vida acciona la misma produciéndole la muerte al ciudadano JOEL DEL JESÚS GONZALEZ (OCCISO), Ahora bien, queda demostrado que la conducta desplegada por su presentado encuadra dentro del encuadramiento del articulo 65 numeral 3 del Código Penal. Debiendo puntualizar que su representado no ofendió, ni agredió a la victima quien sin razón alguna quiso apuñalearlo, hubo un solo disparo, lo que demuestra que no había intención de mata, no teniendo su presentado la intención de matar, asimismo su representado no tenia ningún problema con la víctima, inclusive la victima vivió en su casa, junto con su mujer por un tiempo, aunado a esto la defensa alega que su representado no presenta antecedentes policiales ni penales, y es una persona muy querida en la comunidad tal como lo refleja el acta emanada del Consejo Comunal del Morahal, teniendo en cuenta que no existe el peligro de fuga, toda vez que su representado carece de recursos económicos, para mudarse de domicilio, y tiene arraigo junto su joven esposa y dos hijos en la población de Morahal de la población de Cariaco del Municipio Ribero, Estado Sucre. Teniendo trabajo estable toda vez que se dedica a la agricultura, y para el momento de los hechos el mismo por sus propios medios se presento a la policía del estado en el poblado de Cariaco. Tampoco existe el peligro de obstaculización, por cuanto ya paso la fase de investigación sin que el acusado haya perturbado la misma, o haya influido sobre los testigos, no existiendo ninguna denuncia que así lo releve o demuestre. Con base a lo antes dicho es por lo que solicita la defensa la revisión y revocación de la medida impuesta a su representado y le sea aplicada cualquier otra medida de la contemplado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II
DE LA DECISIÓN
En virtud de las solicitudes planteadas, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Sexto de Control de origen en fecha 23 de septiembre de 2010, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, FRANK MANUEL VELIZ VELIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL DE JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya revisión se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial; no obstante vemos como el abogado defensor para sustentar su solicitud se apoya en argumentos de hechos que atienden al fondo del asunto lo que no puede ser apreciado por este Tribunal, antes del debate oral y público, por cuanto ello constituiría prejuicio que daría lugar a causal de recusación o inhibición por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, han concurrido causas que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se atribuye un concurso real de delitos sancionables con penas privativas de libertad que superan en conjunto los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado no se ha invocado ni constatado un retardo judicial injustificado, pues tenemos incluso que se trata de causas donde han surgido varios incidentes y entre esto aconteció un mandato de reposición de la causa al estado de realizar por segunda vez la audiencia preliminar y estas son razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, por el daño causado y la pena aplicable; debiendo declararse sin lugar las solicitudes planteadas, sin perjuicio de su revisión posterior y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes planteadas por la Defensora Privada, abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, en causa seguida en contra del ciudadano FRANK MANUEL VELIZ VELIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL DE JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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