REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 19 de Enero de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003202
ASUNTO : RP01-P-2010-003202
AUTO ACORDANDO MEDIDA
DE PROTECCIÓN A TESTIGO
Vista la solicitud de Medida de Protección al testigo, planteada junto con oficio N° 19-FS-140-12 suscrito por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a favor del ciudadano GABRIEL EDUARDO HERRERA DIAZ, en su condición de testigo en causa penal iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, donde aparecen como acusado CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida de Protección al testigo, en virtud que conforme al acta que anexa a su solicitud; en fecha 19 de Enero de 2012, compareció ante su Despacho el ciudadano GABRIEL EDUARDO HERRERA DIAZ; afirmando el temor que siente por su integridad física, con ocasión de su declaración en el Juicio Oral y Publico seguido a CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA, La cual se encuentra fijado para el día viernes 20 del presente mes y del presente año, temor que le nace ante el hecho de conocer de vista a familiares del acusado toda vez, que en virtud de años de infancia residían en el mismo sector; con fundamento en lo expuesto por la victima e invocando el contenido de los artículos 285 numerales 1, 6, 26, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 13 del articulo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y los artículos 1, 2, 4, 7, 17, 30 y 31 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita a este Juzgado, se le otorgue medida de protección; considerando el solicitante que en caso de ser acordada la medida de protección la misma consista en CUSTODIA PERSONAL, prevista en el ordinal 1° del articulo 21 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a cargo de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre; por un lapso de un (01) mes.
Ahora bien, siendo que constituye un derecho de los testigos en procesos judiciales a recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una potestad de los órganos de la Administración de Justicia concederlas en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo; este Juzgado de Juicio, sobre la base de la solicitud fiscal y lo argumentado por el testigo GABRIEL EDUARDO HERRERA DIAZ, en relación al temor que afirma tener; considera procedente el pedimento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y por lo tanto debe acordarse la medida de protección que ha sido requerida. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 285 numerales 1, 6, 26, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 13 del articulo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y los artículos 1, 2, 4, 7, 17, 30 y 31 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; a favor del ciudadano GABRIEL EDUARDO HERRERA DIAZ, con cédula de identidad N° 19.979.320, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN AL TESTIGO, consistente en la modalidad de CUSTODIA PERSONAL, prevista en el ordinal 1° del articulo 21 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a cargo de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre; por un lapso de un (01) mes; a objeto de protegerle, sobre posibles atentados con ocasión de su cualidad como testigo en el juicio penal que ha de iniciarse en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-06-92, soltero, cocinero, portador de la cédula de identidad V-25.528.889, residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; y con ello garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitante, sobre el contenido de esta decisión y agréguense las actuaciones al expediente principal. Por último se acuerda oficiar en la oportunidad para la cual se convoque al juicio oral lo conducente al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de la designación del funcionario o funcionarios que deberán cumplir con la medida de protección acordada. Así se decide, en Cumaná a los diecinueve días del mes de Enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCIA MARVAL