REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 18 de Enero de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002237
ASUNTO : RP01-P-2011-002237


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia convocada para la celebración de juicio oral y publico, ante Juzgado Unipersonal, en causa penal en la que ha sido presentada acusación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMAN, en contra de los acusados LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.942.025, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel de Jesús Rodríguez y Margarita Boada, residenciado en el Sector La Matica del Peñón, casa número 40, Cumaná, Estado Sucre; AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.582.535, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Carlos Vásquez y Lucibel Rodríguez, residenciado en la Calle Palmarito, del Barrio Caíguire Abajo, casa sin número, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre; EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-8.640.565, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Jesús Manuel Rodríguez y Carmen Susana Vásquez, residenciado en La Calle Palmarito de Caíguire Abajo, Barrio Las Pepitonas, casa número 39, Cumaná, Estado Sucre; y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-08-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definido, hijo de Yomel José Marcano y María del Valle Marcano, residenciado en Caíguire Abajo, Calle Palmarito del Barrio Las Pepitonas, casa S/N°, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asistidos en el acto por el Defensor Publico Segundo Penal abogado CRUZ CARABALLO; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

Una vez convocados las partes para llevar a cabo el juicio oral y público, la jueza instruyó a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad en causa seguida en su contra, los acusados LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, expresaron cada uno por separado, a viva voz y libres de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir hechos para la imposición inmediata de la pena; alegando el Defensor Público Penal lo siguiete: Esta defensa vista la exposición de mis defendidos, LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ de querer admitir los hechos, solicito al Tribunal se le aplique las circunstancias atenuantes establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio público, expuso: Vista la admisión de hecho realizada por los acusados de autos, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio referidos a que en fecha 14 de mayo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sub-Inspector JARVIN AGUILERA, Detectives RAFAEL GUTIÉRREZ, ROBERTO RAMÍREZ, Agentes CARLOS HERNÁNDEZ, OSWAL MONTES y HENESI GALANTÓN, se constituyeron en comisión, a bordo de la unidades P-85L y P-003, P-004, hacia La Calle Palmarito, Sector Las Pepitonas, del Barrio Las Pepitonas, cerca del Bar, vivienda que presenta su fachada exterior pintada de color anaranjada, con rejas metálicas de color blanco, y en la parte interna elaboradas en bloques pintadas de color blanco, con puerta metálica pintada de color negro, colinda al lado izquierdo con una vivienda de dos niveles de color rosado, Cumaná, Estado Sucre, a objeto de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° RP01-P-2011-002174, emanado del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, donde reside un sujeto conocido como LEANDRO VÁSQUEZ, haciéndose acompañar de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN y RICARDO LUIS CEDEÑO BOADA. Una vez en la puerta principal de la vivienda en cuestión, fueron recibidos por un ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones, e imponerle el motivo de la orden de allanamiento, quien les permitió el acceso a la parte interna del inmueble, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, acotando ser conocido como “LEANDRO VÁSQUEZ”, una vez constituidos en área de la sala, logrando percatarse que de la tercera habitación, salió un ciudadano, quien quedó identificado como AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ; asimismo en la parte posterior, específicamente en el fondo de la vivienda, se encontraban dos ciudadanos, a quienes procedieron a identificar de la siguiente manera: EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, por lo que procedieron a practicarles la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en presencia de los testigos, logrando incautar en el curso de la revisión corporal y del inmueble sustancias de naturaleza estupefaciente y psicotrópica, en virtud de lo anterior, dejan en calidad de detenidos a los acusados de autos. Por lo que habiendo los acusados LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ manifestado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control de origen, admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, tomando en cuenta que la pena que corresponde por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es de prisión de ocho (08) años a doce (12) años, y en conclusión siendo el término medio de diez años de prisión, se aprecia la atenuante alegada por la defensa en cuanto a que no consta a las actas que los acusados tengan antecedentes penales se promedia el termino medio con el límite inferio y ello arroja una pena a imponer de nueve años, ahora bien, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados se aplica el articulo 376 del COPP, rebajando al mínimo de la pena que equivale a OCHO AÑOS DE PRISION Mas las accesorias de ley, en virtud de la prohibición contenida en la norma en cuanto a que en casos como el de auto no puede imponerse pena menor al límite inferior y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los ciudadanos LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.942.025, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel de Jesús Rodríguez y Margarita Boada, residenciado en el Sector La Matica del Peñón, casa número 40, Cumaná, Estado Sucre; AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.582.535, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Carlos Vásquez y Lucibel Rodríguez, residenciado en la Calle Palmarito, del Barrio Caíguire Abajo, casa sin número, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre; EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-8.640.565, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Jesús Manuel Rodríguez y Carmen Susana Vásquez, residenciado en La Calle Palmarito de Caíguire Abajo, Barrio Las Pepitonas, casa número 39, Cumaná, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2020; más la confiscación de los bienes incautados durante la investigación, 294 bolívares incautados en poder del acusado Amilcar Vásquez, 58 bolívares hallados en el interior de bolso hallado en el inmueble y pertenecientes a estos; conforme al artículo 116 de la Constitución Nacional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Créese el correspondiente cuaderno separado y remítanse a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En razón de la naturaleza de la presente decisión. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD