REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 10 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000058
ASUNTO : RJ01-S-2001-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Previa solicitud de libertad planteada por el Defensor Privado, abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, se procede sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano LINO ANTONIO BERROTERÁN; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 407, numeral 1; y 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Antón, Hevanny Antón, Michel Antón, Roxana Antón, Auris Beatriz Lárez de Antón y Héctor Yovanny Antón; según auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo circuito Judicial; a los fines de determinar si ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta; en tal sentido este juzgado de Juicio, observa:
El Defensor abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, mediante escrito solicita se Revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de su defendido el ciudadano LINO ANTONIO BERROTERÁN, por el decaimiento de la misma, aduciendo que de las actas del expediente se desprende que desde la fecha en que su defendido fue impuesto de la medida privativa de libertad, hasta la presente han transcurrido más de dos años y seis meses; sin que haya podido concluirse el juicio oral y público, por causas que no le son imputables, ni a él, ni a su defensor, operando así el decaimiento de la medida y por ello requiere la imposición de medida menos gravosa para el mismo.
En virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento, se estima procedente resaltar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control de origen en fecha 27 de junio de 2009, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al acusado ciudadano LINO ANTONIO BERROTERÁN; cuya revisión se solicita y que motiva este pronunciamiento judicial de revisión de medidas cautelares. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada y la procedencia o no de la imposición de medidas menos gravosas acordadas por razones de enfermedad.
Así tenemos, que este Tribunal tomando especialmente en cuenta, que la solicitud planteada se sustenta en la prolongación por mas de dos años de la privación de libertad, sin que hasta la fecha haya tenido lugar la conclusión del juicio; se examinan las causas de ello, y tenemos que la complejidad del caso, que deviene del daño causado, del concurso de personas señaladas como sujetos activos de hechos punibles; y las múltiples incidencias que se han suscitado, permiten concluir que la `prolongación de la privación de libertad por más de los dos años que establece el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra justificada. Así tenemos que emitida orden de privación de libertad en fecha 27 de junio de 2009, es presentada la acusación en fecha 20 de julio de 2009, es decir dentro de los treinta días que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que fijadas oportunidades para la realización de la audiencia preliminar, opera cambio de defensores, solicitudes de diferimiento del acto planteadas por la defensa, negativas del acusado a ser trasladado ante la sede judicial del incomparecencia del coacusado Joannys José Hernández; pudiendo dictarse auto de apertura a juicio en fecha 16 de diciembre de 2009; y realizado el acto de sorteo en fecha 29 de enero de 2010; hubo diez convocatorias para la realización del acto de constitución del Tribunal Mixto; no pudiendo llevarse a cabo ante la imposibilidad de reunir a todas las partes para la realización del acto y por inasistencia de candidatos a escabinos, habiendo tenido lugar incomparecencias del abogado Alberto González Marín, ahora solicitante, así como negativas de traslado por parte del acusado. Constituido el Tribunal Unipersonal en fecha 02 de julio de 2010, se fijó el inicio del juicio oral y público en varias oportunidades, operando diferimientos del mismo ante la imposibilidad de reunir a todas las partes para la realización del acto por ausencias del coacusado Joannys José Hernández, de los defensores, incluso falta de traslado del acusado, entre otros; y una vez iniciado el juicio en fecha 19 de octubre de 2011, luego de varias sesiones, no se pudo concluir, en razón de reposo médico de la jueza abogada María Gabriela Farías, que condujo a la convocatoria del Juez Suplente Josanders Mejías, quien procede en fecha 21 de noviembre de 2011 a plantear inhibición declarada con lugar, por haber emitido opinión en la causa, por tratarse del Juez que ordena la apertura del juicio; y habiendose avocado quien ahora suscribe con la condición de jueza, previa distribución de la causa, tenemos que el juicio se ha convocado solo en dos oportunidades, difiriéndose la primera por la falta de citación valida de las víctimas al acto, pese a haberse emitido boletas de citaciones a las mismas y la segunda por la incomparecencia de representante fiscal y del coacusado Joannys José Hernández. Sobre la base de las consideraciones que preceden, habiéndose concluido que la prolongación de la medida privativa de libertad se encuentra justificada y estimando este Tribunal que respecto del acusado existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena aplicable y el daño que se invoca como causado, por lo que en atención a las circunstancias del presente caso, por demás complejo, permiten concluir que ninguna otra medida de coerción personal es suficiente para garantizar las finalidades del proceso, y en consecuencia debe mantenerse la privación de libertad y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264, 244. 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de decaimiento de la Medida de Privación de Libertad planteada por el abogado ALBERTO GONZALEZ MARÍN, y en consecuencia SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano LINO ANTONIO BERROTERÁN, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, de 50 años de edad, nacido en fecha 23-09-1960, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.749.036, hijo de Clofer Berrotern y María Mendoza, y residenciado en la vía principal Castillo de Guayana, sector el Triunfo, Casa Nº 15, diagonal a la Guardia Nacional, Estado Delta Amacuro; en causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 407, numeral 1; y 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Antón, Hevanny Antón, Michel Antón, Roxana Antón, Auris Beatriz Lárez de Antón y Héctor Yovanny Antón; Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD