REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002137
ASUNTO : RP01-P-2011-002137

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. .
PROCESADOS: ENRIMAR ROJAS, JOSE QUIJADA Y MARCELINO ROJAS
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, en el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil ZEUS GUAIMARE, con el objeto de llevar a cabo la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa signado RP01-P-2011-002137, seguido en contra de los acusados a los ciudadanos ENRIMAR JOSÉ ROJAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.214, soltero, nacido en fecha 07-03-76, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio obrero, hijo de Omar José Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JOSÉ LUIS QUIJADA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, nacido en fecha 20-02-81, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de oficio obrero, hijo de Omar José Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y MARCELINO DEL VALLE ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.843.442, soltero, nacido en fecha 24-07-78, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio obrero, hijo de Nieves Rojas y Omar José Quijada, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, los acusados de autos (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado), la Defensora Privada Abg. NORELYS AMARGURA.

Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, la Jueza le otorgó la palabra a los acusados de autos, quienes siendo impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresaron a viva voz libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados,


Se otorgó el derecho de la palabra al Representante Fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra los acusados de autos ante este tribunal y vista la admisión de hecho realizada por los acusados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena.


Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA: Esta defensa vista la exposición de mis defendidos: ENRIMAR ROJAS, JOSE QUIJADA Y MARCELINO ROJAS, de querer admitir los hechos, solicito al Tribunal se le aplique las circunstancias atenuantes establecida en el artículo 74 ordinal 4 del COPP, y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone; no presento objeción con respecto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en este caso ese es un Derecho de los acusados. Es todo.
Seguidamente este Tribunal visto lo indicado tanto por la defensa pprivada, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado ENRIMAR ROJAS; JOSE QUIJADA Y MARCELINO ROJAS, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal vista la admisión de los hechos que acaecieron fecha en fecha 07-05-2011, cumpliendo orden de allanamiento se dirigen a la calle, Venezuela de Casanay, una vez en la residencia a allanar, proceden a tocar la puerta, observan a dos ciudadanos, quienes emprenden veloz carrera, uno de ellos se despoja de un objeto que llevaba en las manos, lanzándolo hacia una de las casas, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, dándole alcance, procediendo los funcionarios a pedir permiso a la dueña de dicha residencia, donde constataron que uno de los objetos que lanzaron, era un envoltorio de material sintético de color azul, mostrándoselo a los testigos, así mismo, al lado de la pared se encontró un envoltorio de color azul, de material sintético que contenía 37 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo de presunto crack; así mismo se incautó una moto, dos bicicletas, dos cajones, cornetas, teléfonos celulares, DVD, los cuales no poseían documentación legal; y en razón a lo antes referido, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos, encuadrando dichos hechos en el tipo penal referido OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se procede de seguidas a condenar a los acusados ENRIMAR JOSÉ ROJAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.214, soltero, nacido en fecha 07-03-76, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio obrero, hijo de Omar José Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JOSÉ LUIS QUIJADA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, nacido en fecha 20-02-81, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de oficio obrero, hijo de Omar José Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y MARCELINO DEL VALLE ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.843.442, soltero, nacido en fecha 24-07-78, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio obrero, hijo de Nieves Rojas y Omar José Quijada, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por lo que se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal que prevé la dosimetría aritmética en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de prisión de ocho (08) años a doce (12) años, y en conclusión siendo el término medio de diez años de prisión, se aprecia la atenuante alegada por la defensa en cuanto a que no consta a las actas que los acusados tengan antecedentes penales se promedia el termino medio con el límite inferior y ello arroja una pena a imponer de nueve años, ahora bien, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados se aplica el articulo 376 del COPP, rebajando al mínimo de la pena que equivale a OCHO (8) AÑOS DE PRISION Mas las accesorias de ley, en virtud de la prohibición contenida en la norma en cuanto a que en casos como el de auto no puede imponerse pena menor al límite inferior y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos ENRIMAR JOSÉ ROJAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.214, soltero, nacido en fecha 07-03-76, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio obrero, hijo de Omar José Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JOSÉ LUIS QUIJADA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, nacido en fecha 20-02-81, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de oficio obrero, hijo de Omar José Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y MARCELINO DEL VALLE ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.843.442, soltero, nacido en fecha 24-07-78, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio obrero, hijo de Nieves Rojas y Omar José Quijada, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda que los acusados sean recluidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta Ciudad con expresa indicación de la pena impuesta a los ciudadanos ENRIMAR ROJAS, JOSE QUIJADA Y MARCELINO ROJAS. Así mismo líbrese oficio al Comandante de Policía informando que en la presente fecha se cambió el sitio de reclusión en virtud de la sentencia condenatoria impuestas previa admisión de los hechos, y vista la solicitud que formularan los acusados en sala de querer ser trasladados hasta el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta a los acusados hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Asi se decide.-
La Juez Primera De Juicio

Abg. Carmen Victoria Rivas


La Secretaria

Abg. Elizabeth Suárez López