REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000899
ASUNTO : RP01-P-2010-000899


Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia para debatir solicitud de entrega de bienes incautados durante la investigación, en causa penal seguida contra el ciudadano HERIBERTO ALEJO JIMENEZ PIÑA, de 61 años de edad, de nacionalidad Cubana, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-4807170021, nacido en fecha 17-07-1948, oficio capitán de la marina mercante, con residencia calle 72, N° 21ª-05, entre 29 A y 29B, municipio de Playa; ciudad de la Habana isla de Cuba; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 09, 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando y demás delitos de naturaleza Aduanera y Tributario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público y el Abg. JOSE LEONARDO MAGO. Seguidamente la Juez dio inicio al acto explicando el motivo del mismo y la forma en que se desarrollará. Seguidamente se le otorga la palabra al ABG. JOSE LEONARDO MAGO quien expone: a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre los hechos, se trata de un barco Hondureño el cual llego a las costa de Cumana en víspera de carnaval se hizo el llamado por la capitanía de puerto para hacer uso del pilotaje, pero esto fue imposible durante varios días, encontrándose la nave, sin agua potable y sin alimentos y con una falla en el motor principal y en el sistema de enfriamiento, el capitán actuando en uso de su autoridad de conformidad con el derecho marítimo internacional el cual es avalado en nuestro derecho interno en Ley General De Marina y actividades conexas, en su articulo 70 y 71 en la ley orgánica de aduanas en si articulo 78, decide una arribada forzada, arribada forzada que no la hace en una playa de esta ciudad si no en el puerto pesquero de cumana, lo cual es un puerto habilitado por aduana y es una zona aduanera, estando en tierra es reparado el equipo mecánico y se hace la notificación a la capitanía de puerto tal como lo dice el mecánico JOSE GREGORIO FLORES, que consta en el folio 108 y en el folio 109, ahora bien el caso es el siguiente, esta situación solo amerita una multa por el no uso del pilotaje, todos los barcos llegan a puerto venezolano, el único error fue, ese y solo amerita una multa, y la empresa cancelo dicha multa según costa en el folio 224 se realizaron todos ,los tramite donde consta en los folios 203 al 223 y en el folio 224, al llegar ahí fue abordar y la embarcación fue abordada por la Guardia Nacional quien realizo todo el procedimiento que hoy tenemos, en fecha 14/07/2010, la empresa solicito la entrega del barco, por motivos económicos ya que se tenia un gran gasto en la tripulación y en el mantenimiento de la nave, y por el deterioro de la misma y se solicito los pasaporte de nacionalidad cubana y hondureña los cuales tuvieron 08 mese con los pasaportes retenidos, lo cual es violatorio del derecho internacional, lo cual en esa audiencia la representación fiscal, sostuvo que de conformidad con el articulo 283 del COPP, necesitaba el barco para realizar las investigaciones, y han pasado 18 meses y aun no se ha realizado la primera inspección, lo único que se realizo fue la extracción del pescado, a solicitud de nuestra parte, cuyo acto de extracción tuvo totalmente viciado, no fuimos convidado por parte de la Fiscalia Del Ministerio Publico, a la destrucción del pescado, tampoco fuimos convidados por el Ministerio Publico, a la pesa de los camiones con el pescado, tenemos conocimiento del que los camiones no fueron pesados antes de abordar la carga , consta en el expediente que según la versión de unos de los chóferes el camión pesa doce mil (12.000) kilos, cosa que en su momento pediremos prueba anticipada, para que se demuestre los vicio del procedimiento de la supuesta destrucción del pescado, pescado que era propiedad de la empresa HOLDING S.A, en esa audiencia del 14/07/2010 este tribunal decide a favor de la acusación fiscal para que le haga la respectiva investigación la nave pese a que constaba en el expediente las respectivas la barco donde se le realizo inspecciones a la carga y a la nave lo cual promovi como prueba en el escrito de solicitud, después de 18 mese , lo único que pudo demostrar la representación fiscal era que, no era cierto que le iban a realizar investigaciones a la nave, el barco actualmente presenta una serie de deterioro motivado a tu atraco por lo que consigno una serie de documentos donde se evidencia el estado actual del barco, los barco cuando esta atracados son victima de ciertos microorganismo, lo cual le produce una deterioro de la pintura, y motivado a esto al material ferreo se oxida, por no realizarse mantenimiento por lo que tiene 2 años sin hacerse mantenimiento, los motores de los barcos son enfriados por agua, esta rejillas están colapsadas, ya que se adhieren ahí animales marinos, al prender el motor presenta recalentamiento, también ha sufrido los mares de leva y ha perdido sus características naturales, cada día que pasa la capacidad económica es menor, ya que es el único bien que tiene la empresa, el primer viaje que realizo fue a Venezuela . ahora bien una vez narrados los hechos no se hicieron los protocolo internacionales y el mismo es de hondura según el Código De Bustamante en el articulo 81, donde no se rigen por las normas de su país de origen y en cuanto a los pasaportes, ni en cuanto al barco ni a los respectivos países, y en caso del barco no se hizo la participación pertinente, lo relativa al articulo 94 ordinales 06 de la convención de Montego bay, que rige el derecho del mar cuya jurisdicción es en e tribunal de Hamburgo en Alemania, de acuerdo al articulo 09 de la decisión 314 de la convenio de Cartagena siendo este barco de origen hondureño y la empresa panameña nuestro estado debería facilitar el comercio entre las naciones y lo que hemos visto es destruir el comercio entre una empresa panameña y el estado venezolano, ahora bien ciudadano juez el hecho trajo atún a Venezuela, son hechos que aceptamos, alimento que no es una mercancía contrabandeadle en le republica de Venezuela por cuanto no afecta a la nación en sus impuestos debido a que en resolución adjunta la los artículos de primera necesidad y bienes de consumo, de la republica de n Venezuela el ministerio de finanzas, resolución despacho del ministro resolución 004, ministerio de agricultura y tierra despacho del ministro de fecha 21/01/2003, resuelve en el articulo 01 conceder la exoneración total de los impuestos a la importación de atún cuya resoluciones tuviera el tribunal a efectos de ilustrarse, claramente se demuestra que el atún no afecta el pago de impuesto a la nación no es contrabandeable en la republica bolivariana de Venezuela, el mismo también esta excepto de iva, según gaceta oficial numero 39625 de fecha 13/02/2007, articulo 01 literal “k”, si observamos el expediente la actas procesales podemos observar que la fiscalia del ministerio publico no ha investigado ningún contrabando ni el órgano que es responsable que es aduana correspondiente que al seniat tampoco solo vemos investigación de los tripulante y la investigación sobre el abogado panameño de la empresa quien no tiene nada que ver o un directivo de la empresa que no tiene que ver con el hecho de un contrabando, aquí lo que se ha hecho es retener un barco extranjero y causarle daño materiales e inmateriales a una empresa extranjera de lo cual se ha recurrido a nuestro derecho interno en busca de la solución de dicho a asunto a los fines de agotar todos nuestros recurso en Venezuela, la empresa siente que se le ha causado un gran daño en su patrimonio y en su moral y es de preguntarse si no fuese letra muerta el articuló 311 del COPP quien será responsable de dichos daños, la empresa considera que la decisión tomada por el capitán de la nave, esta ajusta al derecho internacional y al derecho venezolano, y aun cuando en decisión del Tribunal Supremo de Justicia publicad a el 06/06/2011, considera el máximo tribunal que no se puede aplicar la ley contra la delincuencia organizada a una sola persona dicho cuerpo normativo requiere que los delitos sean cometidos por mas de tres personas aun cuando estos la empresa no ha sido acusada de contrabando ni imputada por ese delito, es por esto que no se debería seguir reteniendo dicha embarcación, consigno la decisión del tribunal Supremo, nos apoyamos en el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 15 en la convención interamericana de derechos humanos en sus articulo 21 y el código civil articulo 545 sobre el derecho de propiedad, se deja ver que la acusación rige solo contra el capitán y no contra la empresa, es por esto motivo ante todo los expuesto que nos encontramos ante un caso atípico los hechos que se pretenden imputar no son delito en el territorio nacional y menos ante mi representada antes descrita, solicito finalmente ante este Tribunal la inmediata entrega de la embarcación LEYDY ANTHEA, propiedad de la empresa HOLNDING SEA, de conformidad con los artículos 311 y 312 del COPP y pido me sena devuelto los documentos originales que consigne para efectos viven di.

Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone: esta representación fiscal en vista a la manifestación efectuada por el apoderado judicial hoy presente en sala se opone a la entrega de la embarcación LEYDYANTA y ratifica la negativa efectuada por la fiscalia toda vez que de la investigación llevada y dirigida por el ente fiscal se comprobó la participación de dicha embarcación en el delito de contrabando previsto en la articulo 03 numeral primero en concordancia con el articulo 02 ambos de la ley del delito de contrabando en perjuicio de la hacienda nacional, participación esta que llevo a la fiscalia a presentar el correspondiente acto conclusivo en esta caso la correspondiente acusación en la cual se explana todos y cauda uno de los elemento de convicción de la misma, en virtud de ellos que la entrega de la embarcación solicitad hoy en esta audiencia no garantizaría las resulta en juicio ya que como se expuso anteriormente se comprobó su participación en el referido ilícito, y lo que imposibilita la entrega de la misma, en razón de ello solicito la no entrega de la embarcación LEYDYANTE a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que haya de recaer en la presenta causas, solicito copia simples.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los siguientes términos: salvo mejor criterio, este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de entrega de la nave Lady Anthea, planteada por el Abg. José Leonardo Mago, en calidad de apoderado de la empresa Sea Holding International Inc; en virtud de que deben garantizarse las resultas de este proceso, el cual se encuentra en fase intermedia, por lo que se mantiene la medida de aseguramiento de la embarcación en la modalidad de depósito a la orden del Ministerio Público y con custodia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de garantizar un eventual juicio oral y público. Como se cito en decisiones anteriores, el Derecho a la Propiedad es fundamental y se encuentra enmarcado en nuestra Carta Magna, siendo que el legislador ha tipificado la conducta atribuida al imputado y con ello pretende sancionar el contrabando, que además es una modalidad delito de delincuencia organizada y en la Ley de Contrabando, tal y como refiere en su acusación la representante del Ministerio Público, por lo que a los fines de mantener la Medida Cautelar Innominada acordada, la cual permita al Ministerio Público para continuar cumpliendo con el mandato establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; se resalta una vez mas, el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, existiendo los elementos de convicción de los cuales se ha señalado se desprende la existencia del delito, este Juzgado, con la finalidad de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional de ser un mecanismo fundamental para la realización de la Justicia, considera procedente nuevamente mantener la Medida Cautelar Innominada, convenida en fecha 11 de marzo de 2010, para el aseguramiento de objetos materiales activos o pasivos del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se reitera que el Ministerio Público ser garante de los bienes respecto de los cuales insiste en su aseguramiento respecto del cual deberá girar instrucciones para su efectivo resguardo y custodia como el mejor padre de familia, se cita nuevamente como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en el que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Entrega de la embarcación Lady Anthea, planteada por el ciudadano Abogado José Leonardo Mago, en calidad de apoderado de la empresa Sea Holding International Inc. Y así se decide.

Este Juzgado reitera en este acto, decisión de fecha 14 de Julio del año 2010, emitida por este despacho y establece además, tal y como refiere la misma, en cuanto a la documentación consignada, si bien constan documentos para acreditar la propiedad del bien recabado, y ante este Tribunal para demostrar las circunstancias del embarque, el contenido de la carga, zarpe desde la República de Panamá, lista de las personas a bordo y sus pases de visitantes locales, patente de navegación; se concluye que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada; pues si bien, el derecho a la propiedad es en efecto un derecho humano, y así debe ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia, tal ha sido reconocido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su articulo 21; no obstante, por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación e impone obligaciones al Ministerio Publico; y de allí que se concluya que en el presente caso, en virtud del argumento fiscal y la naturaleza del delito investigado aún la nave requerida es indispensable para la investigación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales consignados por el Defensor Privado para el presente acto, en virtud de que su solicitud no es contraria a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Entrega de la embarcación Lady Anthea, planteada por el ciudadano Abogado José Leonardo Mago, en calidad de apoderado de la empresa Sea Holding International Inc. Los presentes quedan notificados de la decisión con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.-.