REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000014
ASUNTO : RP01-P-2012-000014

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JULIO CESAR PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.969.346, nacido en fecha 13/07/1965, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Luís Patete y Flor Brizuela, residenciado en Avenida Orinoco, sector Negro Primero, casa S/N, Calle 1c, cerca de las Agencias Unidas, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-872.52.43, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado JULIO CESAR PATETE, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ciudad, la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Publica Séptima en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR PATETE, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 03/01/2012.; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado JULIO CESAR PATETE, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: Esta representación no se opone a la solicitud del Ministerio Público, pero solicito al tribunal imponga a mi representado de condiciones de fácil cumplimiento para el mismo, igualmente pido copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, en contra del imputado de autos JULIO CESAR PATETE, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 03 de enero del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de servio en la vía nacional sector Montalbán, Cumaná – Cumanacoa, cuando se presenta una tranca, donde estaba un ciudadano parado en medio de la vía, obstaculizando el trafico y se le pide que por favor se echara a un lado para que los vehículos circularan libremente, tomando este una actitud totalmente agresiva, gritando toda clase de improperios, por lo que se le pido que se calmara y en virtud de que este hizo caso omiso, se procedió a la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Wilmer Alexander Weffe Coronado, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 09, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0007, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JULIO CESAR PATETE, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; sin embargo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años, por lo que no se acreditaría el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.969.346, nacido en fecha 13/07/1965, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Luís Patete y Flor Brizuela, residenciado en Avenida Orinoco, sector Negro Primero, casa S/N, Calle 1c, cerca de las Agencias Unidas, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-872.52.43, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO.-.