REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005071
ASUNTO : RP01-P-2011-005071
Celebrada como ha sido en el día de hoy, AUDIENCIA ORAL para debatir la solicitud planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-005071, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.536.480, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lazaro González y Magali Tereza Vallenilla, residenciado en la Pica de Catuaro, Sector El Javillo, Calle Principal, al lado de la unidad educativa “Pica Abajo”, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN; el imputado de auto ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el ABG. MANUEL VERSELYS GONZÁLEZ.
El Tribunal hizo saber al imputado de autos del motivo de la audiencia y dio apertura al acto. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien manifestó: Ratifico en este acto el escrito presentado en el día de hoy 04 de Enero del año 2012, por medio del cual esta Representación Fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta representación fiscal considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano antes mencionado, motivado a que se evidencia del examen toxicológico practicado a dicho ciudadano que el mismo es consumidor de la droga denominada cocaína, sustancias que son de la misma naturaleza de la que le fue incautada.
Se impuso al imputado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “No deseo declarar.”
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL VERSELYS GONZÁLEZ, quien expuso: Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa no presenta objeción alguna al respecto por cuanto considero que es lo más ajustado a derecho.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto el escrito presentado hoy, 04 de Enero del año 2011, por el ciudadano ABG. CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación del Estado Venezolano, ratificada en la presente audiencia oral, en el que señala que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA; quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, a la orden de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de las actuaciones procesales se puede observar que al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de dos gramos con seiscientos miligramos de cocaína, tal como se evidencia al folio 21 del Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia Nº 9700-162-0412-11, practicada por la experto Dra. Yrisluz Landaeta, Experto profesional II, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que fueron tomadas 03 muestras; de la misma también se evidencia mediante la Experticia Toxicológica In Vivo, que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, es consumidor de la sustancia Cocaína, sustancias ésta que es de la misma naturaleza que la sustancia que le fue incautada la cual cursa al folio 44, lo que quiere decir que han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual solicitó medida cautelar al imputado de autos. Ante tal planteamiento, este Tribunal para decidir observa: Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 11 de Diciembre del año 2011, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que este Tribunal de Control, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA. Se evidencia también de las actuaciones que, como actividad de investigación se realizó la Experticia toxicológica In Vivo, cuyos resultados corren a las presentes actuaciones, los cuales arrojaron como resultado positivo a la droga denominada Cocaína.-
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el Representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho encontrándose en funciones de guardia y en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que aún cuando faltan pocos días para el vencimiento del lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, habiendo precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo de acusación fiscal en fecha anterior aunado a que en al presente fecha se ha presentado solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico, otorgar la libertad al ciudadano ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.536.480, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lazaro González y Magali Tereza Vallenilla, residenciado en la Pica de Catuaro, Sector El Javillo, Calle Principal, al lado de la unidad educativa “Pica Abajo”, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre; y conforme al artículo 256 0rdinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, considera este Despacho necesario imponerle Medida de Coerción Personal de posible cumplimiento, consistente en: 1.- La Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de la Unidad de Tratamiento de Fármaco Dependiente, y 2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. –
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, encontrándose en funciones de guardia y previo avocamiento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.536.480, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lazaro González y Magali Tereza Vallenilla, residenciado en la Pica de Catuaro, Sector El Javillo, Calle Principal, al lado de la unidad educativa “Pica Abajo”, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en 1.- LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE LA UNIDAD DE TRATAMIENTO DE FÁRMACO DEPENDIENTE, Y 2.- PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, el cual deberá remitir periódicamente a este Tribunal de Control, información respecto al cumplimiento o no de dicha medida por parte del antes identificado ciudadano. Se acuerda la libertad del citado imputado la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencia, mediante boleta de libertad que deberá ser remitida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG .BELTRAN ROMERO.-